REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003748
ASUNTO: RP11-P-2016-003748
Celebrada como ha sido, el día Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA y YILFRE JOSE EVANS WALDROP; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA Y YILFRE JOSE EVANS WALDROP, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2016, según consta en Acta Policial Nº 278-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “En el día de hoy 17 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y dentro del Plan Patria Segura salio comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, nos desplazábamos por el puente Guillermina de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y observamos un (01) vehiculo tipo moto, marca vera, color rojo, en sentido contrario a la comisión, en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos quienes posteriormente fueron identificados como DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA (…) y YILFRE JOSE EVANS WALDROP (…), preguntándole a los ciudadanos si poseía algún armamento o drogas, los mismos respondieron que no, se les realizo el chequeo corporal para descartar que pudiesen tener algún elemento de interés criminalistico, al momento del chequeo los funcionarios les pidieron que vaciaran todas las pertenencias que poseían en sus bolsillos, respetándole siempre sus derechos y cuando sacaron todo lo que tenían en los bolsillos, uno de ellos saco doce (12) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro y el otro ciudadanos seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético color amarillo, para un total de dieciocho (18) envoltorios, en total, que al destaparlos se observaron residuos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana genéticamente modificada (crispy), se procedió a notificarle a los dos (02) ciudadanos que quedarían detenidos (…), seguidamente se procedió al pesaje de los dieciocho (18) envoltorios contentivo de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (crispy) arrojando como resultado doce gramos con seis centésimas de gramos (12,6gms) aproximadamente, (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, por ultimo solicito copias simples de la presente causa y que la misma sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero de ellos como: DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, Venezolano, natural del Guiria, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/11/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.700.224, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Magdalena Acosta y José Rojas, residenciado en la Frontera Calle la delicia, numero de casa Nº 57, cerca de un Bar la canchita de jorge a cuatro casas, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse como: YILFRE JOSE EVANS WALDROP, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.842, de profesión u oficio Pintor, hijo de vecsalis Gualdroz y Franklin Eva, con domicilio en el En la Colombina calle principal, Numero de casa S/n. cerca de una iglesia Evangelica a una casa, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados Delvis José Rojas Acosta Y Yilfre José Evans Waldrop, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, asimismo no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado que no consta experticia química de la supuesta sustancia incautada en el procedimiento, por tal motivo solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL Nº 278-16, de fecha 18 de septiembre de 2016, cursante en el folio 02, su vto., y 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “En el día de hoy 17 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y dentro del Plan Patria Segura salio comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, nos desplazábamos por el puente Guillermina de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y observamos un (01) vehiculo tipo moto, marca vera, color rojo, en sentido contrario a la comisión, en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos quienes posteriormente fueron identificados como DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA (…) y YILFRE JOSE EVANS WALDROP (…), preguntándole a los ciudadanos si poseía algún armamento o drogas, los mismos respondieron que no, se les realizo el chequeo corporal para descartar que pudiesen tener algún elemento de interés criminalistico, al momento del chequeo los funcionarios les pidieron que vaciaran todas las pertenencias que poseían en sus bolsillos, respetándole siempre sus derechos y cuando sacaron todo lo que tenían en los bolsillos, uno de ellos saco doce (12) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro y el otro ciudadanos seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético color amarillo, para un total de dieciocho (18) envoltorios, en total, que al destaparlos se observaron residuos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana genéticamente modificada (crispy), se procedió a notificarle a los dos (02) ciudadanos que quedarían detenidos (…), seguidamente se procedió al pesaje de los dieciocho (18) envoltorios contentivo de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (crispy) arrojando como resultado doce gramos con seis centésimas de gramos (12,6gms) aproximadamente, (…). RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de septiembre de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: 01.- Un (01) vehiculo tipo moto, marca bera, tipo paseo, color rojo, modelo BR150-2/21, serial de motor SK162FMJ1400372145, srial N.I. V 8211MBCA5FD000054, placa AF8100U. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, asimismo deja constancia que de la revisión por el sistema SIIPOL del mismo se evidencia que los imputados de autos si presentan registros policiales. INSPECCION TECNICA Nº 769, de fecha 18 de septiembre de 2016, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA Y YILFRE JOSE EVANS WALDROP, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Asimismo se acuerda el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos. DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, Venezolano, natural del Guiria, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/11/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.700.224, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Magdalena Acosta y José Rojas, residenciado en la Frontera Calle la delicia, numero de casa Nº 57, cerca del Bar La Canchita De Jorge a cuatro casas, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YILFRE JOSE EVANS WALDROP, Venezolano, natural de Guria, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.191.842, de profesión u oficio Pintor, hijo de vecsalis Gualdroz y Franklin Eva, con domicilio en el En la Colombina calle principal, Numero de casa S/n. cerca de una iglesia Evangelica a una casa, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Asimismo se acuerda el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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