REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003746
ASUNTO: RP11-P-2016-003746

Celebrada como ha sido, el día Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ELIO JOSE AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez - Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 20/07/1978, de profesión y oficio Aseador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.279.587 hijo de Apodado el Wisho y Soraida Aguilera, residenciado en Río seco, sector la plaza Venturismo, casa sin numero, cerca del liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal - Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ELIO JOSE AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2016, según consta en DENUNCIA, de fecha 17/09/2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; quienes expone: Bueno vengo a denunciar al señor ELIO AGUILERA, resulta que este señor desde hace un tiempo para caca se la pasa metiéndose en mi fundo a robarme mis cosechas de yuca, plátanos y demás rubros, entonces hoy en horas de la tarde, yo fui para mi fundo y me di cuenta que me habían quitado varios racimos de plátano y cambur y sospecho de este señor porque en varias oportunidades personas lo han visto entrar y salir de mi fundo y yo fui para el pueblo y empecé a preguntar y me dijeron que lo habían visto vendiendo unos plátanos y vine a poner la denuncia porque este señor nos tiene azote a cada momento me esta robando a mi y a los demás hacendados. Es todo. (…), En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de sui distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELIO JOSE AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez - Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 20/07/1978, de profesión y oficio Aseador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.279.587 hijo de Apodado el Wisho y Soraida Aguilera, residenciado en Río seco, sector la plaza Venturismo, casa sin numero, cerca del liceo, Yaguaraparo, Municipio cajigal - Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Claudia González, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ELIO JOSE AGUILERA, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIO JOSE AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-09-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 17/09/2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; quienes expone: Bueno vengo a denunciar al señor ELIO AGUILERA, resulta que este señor desde hace un tiempo para caca se la pasa metiéndose en mi fundo a robarme mis cosechas de yuca, plátanos y demás rubros, entonces hoy en horas de la tarde, yo fui para mi fundo y me di cuenta que me habían quitado varios racimos de plátano y cambur y sospecho de este señor porque en varias oportunidades personas lo han visto entrar y salir de mi fundo y yo fui para el pueblo y empecé a preguntar y me dijeron que lo habían visto vendiendo unos plátanos y vine a poner la denuncia porque este señor nos tiene azote a cada momento me esta robando a mi y a los demás hacendados. Es todo. Cursante al folio 01 y vtro. ENTREVISTA, de fecha 17/09/2016, rendida por el ciudadano ERVIRO RAMON ARROLLO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; quien expone: Bueno vengo a denunciar al ciudadano ELIO AGUILERA, resulta que este ciudadano se mete a la hacienda a robar y se lleva lo que encuentra, entonces ya estoy cansado de esta situación y me entere que estaba detenido y viven a denunciarlo. Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 17/09/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/09/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; donde dejan constancia de las evidencias incautadas resulta ser un Saco elaborado de nailon de color blanco contentivo de seis (06) manos de topochos y dos manos de plátanos. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/09/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo se verifico por ante el SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el imputado de autos, arrojando el mismo que NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIO JOSE AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez - Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 20/07/1978, de profesión y oficio Aseador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.279.587 hijo de Apodado el Wisho y Soraida Aguilera, residenciado en Rió seco, sector la plaza Venturismo, casa sin numero, cerca del liceo, Yaguaraparo, Municipio cajigal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez de Yaguaraparo, adjunto a boleta de libertad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA