REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002884
ASUNTO: RP11-P-2016-002884
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, albañil residenciado en: Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a l ciudadano: RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, albañil residenciado en: Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 12/06/2016, según Acta De Entrevista, de fecha 14/06/2016, rendida por el ciudadano William Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación estadal Guiria, donde expone:”bueno resulta ser que el día domingo 12/06/2016, como a las 8.00 p.m., cuando me encontraba sentado cerca de mi casa que esta en el sector Guayacán con mi primo Johander Alberto, fuimos sorprendidos por un sujeto que conozco como RICARDITO, quien saco una pistola y le dio dos tiros a mi primo por lo que salio corriendo hacia mi casa herido para resguardarse, en eso RICARDITO le lanzo dos tiros mas y lo salio persiguiendo pero como vio que mi primo se metió en la casa, se fue corriendo por un callejón que sale al sector Guayacán barrio y conecta con los sectores la victoria y santa Eduviges, por lo que corrí de inmediato a la casa donde vi a mi primo tirado en el piso botando mucha sangre, rápidamente lo montamos al carro de un vecino y lo llevamos al hospital, allí lo atendieron y duro como 40 minutos luego decidieron trasladarlo a Carúpano ya que lo tenían que operar y cuando iba en el traslado a la altura de Irapa murió (…).Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Presentante de la Victima de autos ciudadana Naibith yelin Ver Rodríguez, quien expone: yo lo que quiero es que se haga justicia por la muerta de mi hijo eso todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, albañil residenciado en: Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaños, quien expone: ratifico el escrito consignado en su oportunidad de legal y me opongo a la acusación fiscal y solicito a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Solicito copia simple es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la fiscal Séptima comisionada a representar dicha fiscalia, y asimismo oída los alegatos y solicitudes de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: “COMO PUNTO PREVIO, En cuanto a la excepción u/o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo en base al artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa este Tribunal el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es evidente que tales requisitos están discriminados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal que cursa a los folios, 79 al 85 de la pieza I de la causa, se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la Defensa hace referencia a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, por lo que considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Así se decide.-
En cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal y pruebas promovidas por las partes y demás pronunciamientos, este Tribunal decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2016, según Acta De Entrevista, de fecha 14/06/2016, rendida por el ciudadano William Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación estadal Guiria, donde expone:”bueno resulta ser que el día domingo 12/06/2016, como a las 8.00 p.m., cuando me encontraba sentado cerca de mi casa que esta en el sector Guayacán con mi primo Johander Alberto, fuimos sorprendidos por un sujeto que conozco como RICARDITO, quien saco una pistola y le dio dos tiros a mi primo por lo que salio corriendo hacia mi casa herido para resguardarse, en eso RICARDITO le lanzo dos tiros mas y lo salio persiguiendo pero como vio que mi primo se metió en la casa, se fue corriendo por un callejón que sale al sector Guayacán barrio y conecta con los sectores la victoria y santa Eduviges, por lo que corrí de inmediato a la casa donde vi a mi primo tirado en el piso botando mucha sangre, rápidamente lo montamos al carro de un vecino y lo llevamos al hospital, allí lo atendieron y duro como 40 minutos luego decidieron trasladarlo a Carúpano ya que lo tenían que operar y cuando iba en el traslado a la altura de Irapa murió (…).
Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes. De igual manera, se admiten las pruebas Ofrecidas por el Defensor Privado en cuanto al testimonio de seis (06) ciudadanos (ampliamente identificados en el escrito cursante al folio 109, 110 y su vtos), por cuantos las mismas también se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo que de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. En relación a la solicitud de la Defensa Técnica, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional y libre de coacción o apremio manifiesta el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
DISPOSITIVA:
“Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, albañil residenciado en: Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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