REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003757
ASUNTO: RP11-P-2016-003757

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ELVISMARY HERNANDEZ, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111 ordinal 11° del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO (APODADO EL DANIEL) y JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS (APODADO NENE); Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 04-05-2016.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO (APODADO EL DANIEL) y JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS (APODADO NENE), están presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), todo ello en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2016, según TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04/05/2016, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano - Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encunara un Cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/05/2016, suscrita por los funcionarios EMMANUEL BRACHO Y WESTON SALMERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 0646, de fecha 04/05/2016, suscrita por los funcionarios EMMANUEL BRACHO Y WESTON SALMERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/05/2016, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, VICENTE RIBERO Y FREWIL MAZA, adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación estatal Carúpano, Estado Sucre. Cursante a los folios 09 y 10 sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0197, de fecha 05/05/2016 suscrita por los funcionarios EDGAR VÁSQUEZ Y LUIS MARTÍNEZ, adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación estatal Carúpano, Estado Sucre, en el cual consta con montaje fotográfico las heridas sufridas por el ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ. Cursante a los folios 11 y su vuelto, 12, 13, 14 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2016, rendido por el ciudadano AQUILES, ante el Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - delegación estatal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 30 vuelto y 31. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/06/2016, suscrita por los funcionarios DIEGO VELASQUEZ EILYN RUSO, JESUS AMARISTA Y RENI CARABALLO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 32, 33 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2016, rendido por el ciudadano PEDRO VELASQUEZ ante el Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación estatal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 34 su vuelto y 35. MEMORADUM Nº 9700-0391-0175, de fecha 07/07/2016, suscrita por el funcionario JESUS AMARISTA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de los registros y solicitudes del imputado JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, apodado como NENE, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.663, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-200-2016, de fecha 05/05/2016, suscrito por el Dr. Alciro Zaragoza, Medico Anatomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense, donde deja constancia que la muerte del ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, fue producida por Shock Hipovolémico debido a heridas en hígado y en Riñón izquierdo debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen.- (….)”.-
De igual manera, considera este Tribunal que se encuentra acreditado una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por las características que rodean el hecho en estudio, determinan la existencia de Peligro de Fuga por parte de los imputados plenamente identificados en autos, dada circunstancia prevista en el artículo 237, ordinales 2º, 3° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera el límite máximo para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, lo cual se traduce de la misma forma en el peligro de fuga por la magnitud del daño causado. Asimismo la conducta desplegada del imputado podría subsumirse en lo previsto en el Artículo 238 ordinal 1º y 2º Peligro de Obstaculización, ya que se presume que el imputado pueden interferir en el testimonio de los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así mismo, esta Juzgadora considera su poco interés en someterse al proceso, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3° y 5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado puede influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como en efecto se ORDENA la APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO (APODADO EL DANIEL) y JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS (APODADO NENE), por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO); y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo las razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos: DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO (apodado como EL DANIEL), Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.707.345, de 24 años de edad, de profesión u oficio sin

oficio, residenciado en la Comunidad Villa Paraíso, Calle Las Palmeras, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE GREGORIO MORENO CAMPOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.663, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/10/1995, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad Villa Paraíso, Calle Las Palmeras, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º Código penal Venezolano en perjuicio de PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3° y 5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados pueden influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Líbrese las respectivas Ordenes de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación - Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y una vez se materialice la orden de aprehensión los mismos serán recluidos en el mismo órgano que hizo efectiva la aprehensión y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien deberá notificar a este Tribunal para su imposición. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedaran dichos ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ABRAHAN MOYA