REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003749
ASUNTO: RP11-P-2016-003749
Celebrada como ha sido, el día Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD MIGUEL CEDEÑO HERNÁNDEZ, Natural de Carúpano, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.926.031, de estado civil Soltera, nacido en fecha 14/01/1983, hijo de Mildai Hernández y Miguel Cedeño, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en: San martín Sector El paseo, Casa S/N, cerca de LA vereda de Sanmartín a cinco casa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al Ciudadano Richard Miguel Cedeño Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Karla del Valle Valencia García, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/09/2016, según consta en Denuncia Común, de fecha 17/09/2016, rendida por la víctima Karla del Valle Valencia García, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quien deja constancia: Yo venia de clases que estoy haciendo un curso en el Palacio negro y traigo mi teléfono metido por la pretina de mi pantalón, y cruzo por el centro comercial rex para irme a la parada agarrar carro y cuando voy a salir por la puerta del centro comercial rex del lado del supermercado bicentenario se me acerca un muchacho de contextura baja, de color de piel morena el cual vestía con una camisa negra y un jean azul y se para de frente y me saca el teléfono que yo tenia en la pretina del pantalón y sale corriendo , como yo le veo que no tenia pistola y yo una amiga nos pegamos atrás de el persiguiéndole y en la esquina de la mansión del pan estaba un policía municipal y yo le pido ayuda y es que lo sale coleando y lo agarro en la plaza colon, y se lo llevo preso para su comando, y me dice que yo fuera también para colocar la denuncia, es todo.,(…). En razón de esto es por lo que solicito se le informe al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no aceptar respetuosamente solicito a este tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; procediendo a identificarse como Richard Miguel Cedeño Hernández, Natural de Carupano, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.926.031, de estado civil Soltera, nacido en fecha 14/01/1983, hijo de Mildai Hernández y Miguel Cedeño, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en: Sanmartín Sector El paseo, Casa S/N, cerca de la vereda de Sanmartín a cinco casa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Karla del Valle Valencia García. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi Representado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 17/09/2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Denuncia Común, de fecha 17/09/2016, rendida por la víctima Karla del Valle Valencia García, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quien deja constancia: Yo venia de clases que estoy haciendo un curso en el Palacio negro y traigo mi teléfono metido por la pretina de mi pantalón, y cruzo por el centro comercial rex para irme a la parada agarrar carro y cuando voy a salir por la puerta del centro comercial rex del lado del supermercado bicentenario se me acerca un muchacho de contextura baja, de color de piel morena el cual vestía con una camisa negra y un jean azul y se para de frente y me saca el teléfono que yo tenia en la pretina del pantalón y sale corriendo , como yo le veo que no tenia pistola y yo una amiga nos pegamos atrás de el persiguiéndole y en la esquina de la mansión del pan estaba un policía municipal y yo le pido ayuda y es que lo sale coleando y lo agarro en la plaza colon, y se lo llevo preso para su comando, y me dice que yo fuera también para colocar la denuncia, es todo. Cursante al folio 06. Acta Policial: de fecha 17/09/2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, donde dejan de la actuaciones realizadas junto con la detención del imputado de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 17/09/2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es de acceso Abierto. Cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de fecha 17/09/2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, donde dejan constancia: De los objetos incautados: Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo LG-450, Serial N° 403CQQX521668, Imei: 355708-05-521668-2, Color Negro, Con su Pila Batería Marca LG, Sin Chit de Linea y sin Memoria Micro SD. Cursarte al folio 07. y su vuelto. Acta de Investigación Penal: de fecha 11/09/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real: de fecha 11/09/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia: de los Objetos Incautados. Cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-0226-479: de fecha 11/09/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia: que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Cursante al folio 12.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y COMETER NUEVOS DELITOS; como lo solicitó la representación del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del Imputado: Richard Miguel Cedeño Hernández, Natural de Carúpano, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.926.031, de estado civil Soltera, nacido en fecha 14/01/1983, hijo de Mildai Hernández y Miguel Cedeño, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en: Sanmartín Sector El paseo, Casa S/N, cerca de la vereda de Sanmartín a cinco casa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Karla del Valle Valencia García, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y COMETER NUEVOS DELITOS, como lo solicitara el ministerio público. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con Oficio al la Comandancia de Policial Municipal de esta cuidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIASN AZOCAR ZAPATA
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