REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001464
ASUNTO: RP11-P-2012-001464

Celebrada como ha sido, el día Quince (15) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano LEONARDO ANTONIO FERRER MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-04-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.295.291, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Dominga Medina y Marcos Ferrer, y residenciado en: Barrio Brisas del Sur, Avenida Circunvalación Sur, Casa S/N, frente a Autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 04-04-2012, lo que significa que han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 04-04-2012, ha transcurrido el tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: AMENAZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, siendo esta la posible pena aplicar; en cuanto al Delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de Tres (03) a Quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio es de nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que existe concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena del delito más grave, la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, es decir, se le suma a la pena correspondiente al delito de AMENAZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más la mitad del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, es decir, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión; por lo que realizada la operación matemática tenemos una pena aplicar de dos (02) años seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (04/04/2012) hasta el día de hoy (15/09/2016), ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO FERRER MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-04-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.295.291, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Dominga Medina y Marcos Ferrer, y residenciado en: Barrio Brisas del Sur, Avenida Circunvalación Sur, Casa S/N, frente a Autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANA YAKELIN BRITO BASTARDO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano LEONARDO ANTONIO FERRER MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-04-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.295.291, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Dominga Medina y Marcos Ferrer, y residenciado en: Barrio Brisas del Sur, Avenida Circunvalación Sur, Casa S/N, frente a Autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANA YAKELIN BRITO BASTARDO; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA