REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002973
ASUNTO: RP11-P-2016-002973

Celebrada como ha sido en el día de hoy: Quince (15) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, venezolano, mayor de dad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.366.069, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 29/07/1981, hijo de Mileidys Quijada y Diego Bello, con domicilio en Guaraunos, calle Principal, al lado del Cementerio, del Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JAIRO RIVAS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano: DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JAIRO RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta con mi pareja JHON JAIRO RIVAS, entonces se presentó una discusión entre unas personas y mi esposo JHON, se metió a separar para que no pelearan y fue cuando un muchacho de nombre MOISÉS BELLO, saco un cuchillo y le dio una puñalada por la costilla a mi esposo, cayendo al suelo herido, luego como pude lo llevé hacia al módulo asistencial de la población de Tunapuy y murió a los pocos minutos de su ingreso(…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace identificó como: DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, venezolano, mayor de dad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.366.069, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 29/07/1981, hijo de Mileidys Quijada y Diego Bello, con domicilio en Guaraunos, calle Principal, al lado del Cementerio, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jairo Acosta, quien expuso: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, así mimo ratifico mi escrito de prueba presentado en su oportunidad legal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JAIRO RIVAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta con mi pareja JHON JAIRO RIVAS, entonces se presentó una discusión entre unas personas y mi esposo JHON, se metió a separar para que no pelearan y fue cuando un muchacho de nombre MOISÉS BELLO, saco un cuchillo y le dio una puñalada por la costilla a mi esposo, cayendo al suelo herido, luego como pude lo llevé hacia al módulo asistencial de la población de Tunapuy y murió a los pocos minutos de su ingreso (…); la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la Defensa, ello por cuanto se desestima las pruebas documentales, por no ser pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por el defensor privado, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida cautelar privativa de libertad que pese en contra del imputado de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de las defensas privadas de conformidad con el articulo 250 del COPP, asimismo, se niega la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, venezolano, mayor de dad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.366.069, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 29/07/1981, hijo de Mileidys Quijada y Diego Bello, con domicilio en Guaraunos, calle Principal, al lado del Cementerio, del Municipio Benítez del Estado Sucre, a quienes se le iniciará causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JAIRO RIVAS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Notifíquese a la representante de la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide, en Carúpano a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA