REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002765
ASUNTO: RP11-P-2016-002765
Celebrada como ha sido en el día de hoy: Quince (15) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.945.629, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio no definido, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano: YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05-06-2016, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo los últimos cobros por el estacionamiento que se encuentra frente al francis por donde están los buhoneros me interceptaron cuatro chamos y el que se encuentra detenido me metio una bolsa negra en la cabeza y los otros chamos me despojaron de mis pertenecías como un bolso color azul y negro y dentro del mismo tenia mis documentos personales como cedula de identidad, licencias de conducir, chequeras, cien mil bolívares en efectivo, en lo que me quito la bolsa me percato que los chamos iban corriendo y me pongo a seguirlo y agarro a uno de ellos y me decían que me iban a dar un tiro luego me agarraron entre todos me golpearon luego salieron corriendo otra vez y los vuelvo a seguir y el que se encuentra detenido y le decía al otro chino dale un tiro y en lo que empiezo a forcejear otra vez con los sujetos llego un policía y empieza a forcejear con ellos y en lo que se percatan que es funcionario salen corriendo hacia la redoma del mercado como para campo ajuro y en la redoma una patrulla atrapo a uno de los sujetos. Así como se desprende del acta Policial cursante al folio 05 y su vuelto (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace identificó como: YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.945.629, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio no definido, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna a mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, así mimo ratifico mi escrito de prueba presentado en su oportunidad legal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2016, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo los últimos cobros por el estacionamiento que se encuentra frente al francis por donde están los buhoneros me interceptaron cuatro chamos y el que se encuentra detenido me metio una bolsa negra en la cabeza y los otros chamos me despojaron de mis pertenecías como un bolso color azul y negro y dentro del mismo tenia mis documentos personales como cedula de identidad, licencias de conducir, chequeras, cien mil bolívares en efectivo, en lo que me quito la bolsa me percato que los chamos iban corriendo y me pongo a seguirlo y agarro a uno de ellos y me decían que me iban a dar un tiro luego me agarraron entre todos me golpearon luego salieron corriendo otra vez y los vuelvo a seguir y el que se encuentra detenido y le decía al otro chino dale un tiro y en lo que empiezo a forcejear otra vez con los sujetos llego un policía y empieza a forcejear con ellos y en lo que se percatan que es funcionario salen corriendo hacia la redoma del mercado como para campo ajuro y en la redoma una patrulla atrapo a uno de los sujetos. Asi como se desprende del acta Policial cursante al folio 05 y su vuelto (…); la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por el defensor privado, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida cautelar privativa de libertad que pese en contra del imputado de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de las defensas privadas de conformidad con el articulo 250 del COPP, asimismo, se niega la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.945.629, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio no definido, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le iniciará causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. en Carúpano a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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