REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007754
ASUNTO: RP11-P-2014-007754


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA Y CARLOS JOSE ACOSTA ACOSTA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA; y el ciudadano LUÍS RAMÓN VILLARROEL MOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “ revisado como ha sido las presentes actuaciones y Visto que mis representados cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de lo cual se puede evidenciar de la constancia emanada por la Directora de la casa hogar Doñamenca Lcda. Rosa cedeño, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito copias, es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público abg. Marcos Campos, quien expuso:”Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que los imputados de autos cumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 23/11/2015; en la causa seguida a los acusados PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA Y CARLOS JOSE ACOSTA ACOSTA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA; y el ciudadano LUÍS RAMÓN VILLARROEL MOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA y el ESTADO VENEZOLANO, donde se estableció un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiéndole las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación Ciudadana, a los fines del Cumplimiento de trabajo comunitario, en la localidad donde cada uno de ellos habitan, la cual será debidamente supervisado por Dicha oficina. SEGUNDO: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: La prohibición de cometer Nuevos hechos delictivos, y el acercamiento a la victima; este Tribunal una vez escuchadas las peticiones de las partes observa que una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión del presente asunto donde cursa la consignación a este Despacho de oficios emitidos por la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, donde se corrobora a través de los mismos que efectivamente dichos ciudadanos cumplieron con la labor comunitaria encomendada; de igual manera, verificado como ha sido el Sistema Juris 2000, donde se evidencia el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor de los Ciudadanos acusados PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA Y CARLOS JOSE ACOSTA ACOSTA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA; y el ciudadano LUÍS RAMÓN VILLARROEL MOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA y el ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se les otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, 36 años de edad, nacido en fecha 17-02-1978, Cedula de Identidad Nº V- 16.396.625, soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Cenobia del Valle Moya, y Luís Villarroel, residenciado en Las Parcelas de San Martín, Casa S/n, detrás del Centro Acopio de Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y CARLOS JOSE ACOSTA ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 34 años de edad, nacido en fecha 18-08-1980, Cedula de Identidad Nº V- 16.287.044, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Repuestos Don Felipe, hijo de Ángela Acosta (Padre Desconocido), residenciado en Av. Principal de San Martín, Casa Nº 30, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA y LUÍS RAMÓN VILLARROEL MOYA Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 31años de edad, nacido en fecha 06-05-1983, Cedula de Identidad Nº V- 17.955.471, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Cenobia del Valle Moya, y Luís Villarroel, residenciado en Las Parcelas de San Martín, Casa S/n, detrás del Centro Acopio de Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por la comisión de los delitos de OVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHOSFENIX ALBERTO YBARRETO COVA y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Notifíquese a los imputados y a la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA