REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002029
ASUNTO: RP11-P-2010-002029
Celebrada como ha sido en fecha Ocho (08) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los imputados JOSE MANUEL UGAS y RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 17/09/10, según consta en Acta Policial, suscrita por el TTE Berroteran barios Cesar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Muelle del Puerto de Carúpano, en la cual dejan constancia de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos José Manuel Ugas Y Ronaldo Alfredo Rodríguez y de su traslado conjuntamente con los dos vehículos hasta el Comando de la Guardia Nacional (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Pública. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSE MANUEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/11/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.892, de oficio chofer, hijo de Santa Ugas y Alciedez Ugas, y residenciado en la Calle principal, 22 de agosto, casa s/n, cerca de la bodega Vicente el gato San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 08/10/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877.170, de oficio chofer, hijo de Ramon Sánchez y Isabel Rodríguez, y residenciado en la San Martín, final de la calle cotoperi, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que sea admitida, es decir, no se evidencia una narración precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mis representados, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSE MANUEL UGAS y RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL UGAS y RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17/09/10, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados JOSE MANUEL UGAS, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los acusados RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel malave, quien expuso: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE MANUEL UGAS y RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En las acusaciones expresadas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual los acusados admitieron los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos JOSE MANUEL UGAS y RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, en tal sentido tenemos el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSE MANUEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/11/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.892, de oficio chofer, hijo de Santa Ugas y Alciedez Ugas, y residenciado en la Calle principal, 22 de agosto, casa s/n, cerca de la bodega Vicente el gato San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RONALDO ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 08/10/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877.170, de oficio chofer, hijo de Ramon Sánchez y Isabel Rodríguez, y residenciado en la San Martín, final de la calle cotoperi, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes proveer los medios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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