REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003697
ASUNTO: RP11-P-2016-003697
Celebrada como ha sido el día de hoy: Trece (13) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE FERMIN ALVELAEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.098.146, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alirio Martinez y Ines Alvelaez, (f) con domicilio en río de Guiria, sector alta gracia, casa Nº 08,cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y JHORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.483, de profesión u oficio agricultor, hija de Cristóbal Luces y Epifania Alvelaez, con domicilio en río de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, cerca de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JOSE FERMIN ALVELAEZ Y JHORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2016, según consta en Denuncia, interpuesta por la ciudadana ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General Juan Manuel Valdez, quien expone (…) “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a los ciudadanos alias el pampi y Fermin alias el enfermo, anoche como a las siete de la noche estoy en la esquina contando un dinero y veo a pampi subir de hay me quedo mirando y bajo al rato de el haber llegado me fueron avisar que había gente metida en mi casa, el que fue avisarme es familia de ello, tío de pampi y hermano de Fermín, bajo mi esposo y mi hermano abrieron la casa y vieron que en el tercer cuarto de la vivienda había un agujero en el techo y donde se llevaron cuatro kilo de harina de trigo, kilo y medio de arroz, un atún, media harina pan y el pote de la azúcar y el día de hoy como a la una y veinte subió un niño de nombre yunnio como de seis años y me dijo que en su casa en el cuarto de Fermin estaba en el bolso de el dentro de la ropa de las harina el pote de la azúcar y el atún, es todo (…). Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del COPP, asimismo solicito se impongan la medida de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5,6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: JOSE FERMIN ALVELAEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.098.146, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alirio Martinez y Ines Alvelaez, (f) con domicilio en río de Guiria, sector alta gracia, casa Nº 08,cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JHORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.483, de profesión u oficio agricultor, hija de Cristóbal Luces y Epifania Alvelaez, con domicilio en río de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, cerca de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados Jose Fermin Alvelaez y Jhorman Misael Luces Alvelaez, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes policiales, no se evidencia declaración de testigos, solo se menciona un supuesto testigo de 6 años de edad de lo cual no consta declaración ni siquiera de su representante, asimismo no consta avaluó real ni prudencial sobre los objetos supuestamente hurtado, lo cual se traduce en ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, a quienes ni siquiera se le incauto los objetos, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los Imputados JOSE FERMIN ALVELAEZ Y JHORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ,, identificado en actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/09/2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación de los referidos imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 11 de septiembre de 2016, cursante en los folios 04 y 05, interpuesta por la ciudadana ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General Juan Manuel Valdez, quien expone (…) “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a los ciudadanos alias el pampi y Fermin alias el enfermo, anoche como a las siete de la noche estoy en la esquina contando un dinero y veo a pampi subir de hay me quedo mirando y bajo al rato de el haber llegado me fueron avisar que había gente metida en mi casa, el que fue avisarme es familia de ello, tío de pampi y hermano de Fermín, bajo mi esposo y mi hermano abrieron la casa y vieron que en el tercer cuarto de la vivienda había un agujero en el techo y donde se llevaron cuatro kilo de harina de trigo, kilo y medio de arroz, un atún, media harina pan y el pote de la azúcar y el día de hoy como a la una y veinte subió un niño de nombre yunnio como de seis años y me dijo que en su casa en el cuarto de Fermin estaba en el bolso de el dentro de la ropa de las harina el pote de la azúcar y el atún, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2016, cursante en los folios 12 y 13, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dio la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2016, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. INSPECCION TECNICA N° 745, de fecha 12 de septiembre de 2016, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en finaza. De igual manera, se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante; asimismo se imponen de las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5,6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE FERMIN ALVELAEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.098.146, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alirio Martinez y Ines Alvelaez, (f) con domicilio en río de Guiria, sector alta gracia, casa Nº 08,cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y JHORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.483, de profesión u oficio agricultor, hija de Cristóbal Luces y Epifania Alvelaez, con domicilio en río de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, cerca de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; S Desestimándose la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en finaza. De igual manera, se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Asimismo se imponen de las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5,6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ISAIDA EUDORINA LETIDEL RODRIGUEZ. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante del IAPES del Municipio Valdez. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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