REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003695
ASUNTO: RP11-P-2016-003695
Celebrada como ha sido en el día de hoy: Trece (13) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida los ciudadanos: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.073.639, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Keila Indriago y Wilson Santos, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RUBEN DANIEL GUAINE, natural Maturín del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.975.382, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Nancy Rondon y Rene Guanè, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la oficina de guardia, recibió llamada telefónica, de una persona que se identifico como JESUS AROCHA, quien manifestó que se encontraba en la Guarnición Militar de la Infantería de Marina de esta ciudad, con un ciudadano de nombre JHON INDRIAGO, quien es cabo segundo en el componente a su cargo, ya que presuntamente el mismo tenia en su poder un teléfono de su propiedad, el cual había sido hurtado en días anteriores, por lo que se constituyo comisión al lugar antes indicado, a fin de verificar la información suministrada por la victima; una vez en la referida dirección y en el lugar de nuestro interés, logramos sostener entrevista con la victima y denunciante JESUS AROCHA, quien les indico el lugar donde se encontraba el ciudadano en mención, el m mismo al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, siendo identificado como: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ, motivo por el cual le fue realizada una inspección corporal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, un teléfono celular marca: SANSUNG, modelo: GALAXY ECE, de color: GRIS, el cual es mencionado por la victima en la presente causa y reconocido por vista y manifestó por el mismo como de su propiedad, por tal motivo siendo las 04:50 horas de la mañana de la presente fecha, se procedió a indicarle al ciudadano que quedaría detenido. Posteriormente indagando sobre la procedencia del equipo telefónico, el ciudadano detenido manifestó sin ningún tipo de coacción que se lo había comprado a un infante de nombre RUBEN GUAINE, y que el mismo era un distinguido y que se encontraba en las instalaciones, una vez escuchada tal información nos dirigimos hasta las oficinas de la primera compañía infantería de Marina Carúpano, a fin de ubicar al ciudadano de nombre RUBEN GUAINA, una vez en el referido sitio el ciudadano JHON INDRIAGO, nos señalo el sujeto de nuestro interés, manifestándole así el motivo de nuestra presencia le indicamos que debía acompañarnos a la sede de nuestro despacho en calidad de detenido. (…) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima Jesús Alberto Arocha González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.423.602, quien expuso: no deseo declarar, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero de ellos como: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.073.639, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Keila Indriago y Wilson Santos, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RUBEN DANIEL GUAINE, natural Maturin del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.975.382, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Nancy Rondon y Rene Guanè, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados Jhon Yeferson Indriago Ramirez Y Ruben Daniel Guaine, libertad sin restricciones, por considerar que en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido y no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes policiales, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y la victima, lo cual se traduce en ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del Ministerio público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-08-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la oficina de guardia, recibió llamada telefónica, de una persona que se identifico como JESUS AROCHA, quien manifestó que se encontraba en la Guarnición Militar de la Infantería de Marina de esta ciudad, con un ciudadano de nombre JHON INDRIAGO, quien es cabo segundo en el componente a su cargo, ya que presuntamente el mismo tenia en su poder un teléfono de su propiedad, el cual había sido hurtado en días anteriores, por lo que se constituyo comisión al lugar antes indicado, a fin de verificar la información suministrada por la victima; una vez en la referida dirección y en el lugar de nuestro interés, logramos sostener entrevista con la victima y denunciante JESUS AROCHA, quien les indico el lugar donde se encontraba el ciudadano en mención, el m mismo al notar la presencia de la comisión polici9al, tomo una actitud nerviosa, siendo identificado como: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ, motivo por el cual le fue realizada una inspección corporal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, un teléfono celular marca: SANSUNG, modelo: GALAXY ECE, de color: GRIS, el cual es mencionado por la victima en la presente causa y reconocido por vista y manifestó por el mismo como de su propiedad, por tal motivo siendo las 04:50 horas de la mañana de la presente fecha, se procedió a indicarle al ciudadano que quedaría detenido. Posteriormente indagando sobre la procedencia del equipo telefónico, el ciudadano detenido manifestó sin ningún tipo de coacción que se lo había comprado a un infante de nombre RUBEN GUAINE, y que el mismo era un distinguido y que se encontraba en las instalaciones, una vez escuchada tal información nos dirigimos hasta las oficinas de la primera compañía infantería de Marina Carúpano, a fin de ubicar al ciudadano de nombre RUBEN GUAINA, una vez en el referido sitio el ciudadano JHON INDRIAGO, nos señalo el sujeto de nuestro interés, manifestándole así el motivo de nuestra presencia le indicamos que debía acompañarnos a la sede de nuestro despacho en calidad de detenido, cursante al folio 01 su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/08/2016, interpuesta por el ciudadano JESUS AROCHA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expone: Resulta ser que el día Viernes 19/08/2016, a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en la cámara de oficiales del establecimiento Naval Sur, supervisando a los infantes que estaban realizando labores de mantenimiento, ya que soy Teniente de Fragata, el encargado del Comedor de Oficiales y tenia mi teléfono celular cargando en una mesa de madera, me descuide un momento y el mismo se perdió de la mesa donde lo había dejado, dejando solamente el cargador, el cual se encuentra valorado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), es todo, cursante al folio 05 su vuelto y 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, cursante al folio 07y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL N° 0162, de fecha 12/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 12/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09 (….).
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.073.639, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Keila Indriago y Wilson Santos, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y RUBEN DANIEL GUAINE, natural Maturin del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.975.382, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Nancy Rondon y Rene Guanè, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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