REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003691
ASUNTO: RP11-P-2016-003691

Celebrada como ha sido en el día de hoy:, 13 de septiembre de 2016, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Anny Alí Tovar Bauza, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANTONIO JOSE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 11/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 11/09/2016, siendo las 08:40 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por la Jurisdicción, específicamente en el sector Punta Brava, de donde se recibieron varias llamadas telefónicas a la sede de este comando por parte de ciudadanos desconocidos, denunciando acerca de un hombre que andaba armado en compañía de una mujer en el sector amedrentando y amenazando a las personas de la comunidad con una pistola; a eso de las 09:20 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por el sector Punta Brava vía San Antonio población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde observaron a dos ciudadanos específicamente un hombre y una mujer que se desplazaban por el sector Punta Brava, que poseía las mismas características físicas y vestimentas señaladas por los denunciantes anónimos, que al darse cuenta que detrás de ellos venia una comisión militar, adoptaron una actitud sospechosa, el hombre abrazo a la mujer, llevándole la mano a la altura del pecho a la misma con un objeto que lo introdujo por encima de su camiseta, inmediatamente procedieron a darles la voz de alto, dándole captura a los mismos, por lo que se les procedió a efectuárseles una revisión corporal, encontrándole a la ciudadana ESTEFANY, que entre los senos de la mencionada mujer sintió un objeto extraño, que al exponerlo pudimos constatar que se trata de un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, con empuñadura de color marrón y el otro color negro, con gatillo de metal color plateado, en vista de la situación procedimos a identificados como: ANTONIO JOSE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS, motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANTONIO JOSE DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.065.143, agricultor, hijo de Jesús Gallardo (F) Crismaria González y residenciado en San Antonio de Irapa, casa s/n, calle principal, cerca de la licorería de Tilio, Municipio Mariño del Estado Sucre expuso: Es todo”. Por su parte, ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS, venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/05/1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.485.512, agricultora, hija de Ángela Campos y Enrique Malavé y residenciado en San Antonio de Irapa, casa s/n, calle principal, cerca de la licorería de Tilio, Municipio Mariño del Estado Sucre expuso: Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados Antonio José de Jesús Bermudez Gonzalez y Estefany Jose Malave Campos, libertad sin restricciones, por considerar que en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido y no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes policiales, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, lo cual se traduce en ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANTONIO JOSE DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 11/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 11/09/2016, siendo las 08:40 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por la Jurisdicción, específicamente en el sector Punta Brava, de donde se recibieron varias llamadas telefónicas a la sede de este comando por parte de ciudadanos desconocidos, denunciando acerca de un hombre que andaba armado en compañía de una mujer en el sector amedrentando y amenazando a las personas de la comunidad con una pistola; a eso de las 09:20 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por el sector Punta Brava vía San Antonio población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde observaron a dos ciudadanos específicamente un hombre y una mujer que se desplazaban por el sector Punta Brava, que poseía las mismas características físicas y vestimentas señaladas por los denunciantes anónimos, que al darse cuenta que detrás de ellos venia una comisión militar, adoptaron una actitud sospechosa, el hombre abrazo a la mujer, llevándole la mano a la altura del pecho a la misma con un objeto que lo introdujo por encima de su camiseta, inmediatamente procedieron a darles la voz de alto, dándole captura a los mismos, por lo que se les procedió a efectuárseles una revisión corporal, encontrándole a la ciudadana ESTEFANY, que entre los senos de la mencionada mujer sintió un objeto extraño, que al exponerlo pudimos constatar que se trata de un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, con empuñadura de color marrón y el otro color negro, con gatillo de metal color plateado, en vista de la situación procedimos a identificados como: ANTONIO JOSE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS, motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, con empuñadura de color marrón y el otro color negro, con gatillo de metal color plateado. (FACSIMILE), cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como los detenidos de autos para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los mismos NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 13 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 203, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal a la pieza relacionada con la causa, cursante al folio 14 (….) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ANTONIO JOSE DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ANTONIO JOSE DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.065.143, agricultor, hijo de Jesús Gallardo (F) Crismaria González y residenciado en San Antonio de Irapa, casa s/n, calle principal, cerca de la licorería de Tilio, Municipio Mariño del Estado Sucre y ESTEFANY JOSE MALAVE CAMPOS, venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/05/1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.485.512, agricultora, hija de Ángela Campos y Enrique Malavé y residenciado en San Antonio de Irapa, casa s/n, calle principal, cerca de la licorería de Tilio, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Valdez. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA