REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003543
ASUNTO: RP11-P-2016-003543
Celebrada como ha sido en fecha, 12 de septiembre de 2016, siendo las 11:30 AM, la Audiencia de Caución Juratoria, en el asunto, seguido, en el asunto, seguido al imputado EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN; por estar incurso en la comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El Defensor Público abg. Jesús Mayz, expuso: “Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal una vez que resuelva mi situación procesal en el Tribunal Primero de Juicio de este circuito, es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al imputado EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA Primero: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. Tercero: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Visto que el imputado se encuentra en calidad de procesado, por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-6285, el mismo deberá cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, una vez que resuelva su situación jurídica; razón por la cual este tribunal acuerda dejarlo a disposición de dicho tribunal; a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria a favor del ciudadano EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo decreta: Primero: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. Tercero: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Visto que el imputado se encuentra en calidad de procesado, por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-6285, el mismo deberá cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, una vez que resuelva su situación jurídica; razón por la cual este tribunal acuerda dejarlo a disposición de dicho tribunal; a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad; informando que el imputado se le fue otorgada la libertad por el presente asunto, pero que el mismo quedará a disposición del Tribunal Primero de Juicio, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-6285. Líbrese oficio al Tribunal Primero De Juicio informándole lo aquí decidido. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÌ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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