REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003154
ASUNTO: RP11-P-2016-003154

Concluido como ha sido en el dia: 13 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se realiza el Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Suplente Abg. Anny Tovar (quien se aboca al conocimiento del presente asunto), acompañada de la secretaria judicial Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil. Ahora bien, y a los fines de la celeridad procesal, se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar en el marco del referido operativo previo acuerdo de las partes, dejándose sin efecto la convocatoria de la audiencia fijada para el día 03/10/2016 a las 9:00 de la mañana, en el asunto seguido al imputado. YORMAN EDUARDO SANTIL, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado Yorman Eduardo Santil. Acto seguido solicita la palabra el imputado quien manifiesta: solicito en el presente acto revocar a mi defensora Privada abg. Elvira Goittia, y solicito se me designe un defensor público penal. Acto seguido se solicita la presenta de la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que asista al imputado de autos en el presente asunto. Se deja constancia que el presente acto no se encuentra presente la victima.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado Yorman Eduardo Santil, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos ocurridos en fecha 21/07/2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorridos por el centro de la Ciudad de Carúpano del municipio Bermúdez, cuando al pasar por la calle juncal específicamente por el frente del comercial mi chinita, fueron abordados por una ciudadana la cual manifestó ser y llamarse como Mariela Carolina Quijada González, la cual manifestó que un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura alta, el cual vestía camisa de cuadritos de color rojo, y pantalón de jeans, la amenazo de muerte con un arma de fuego despojándola así de un bolso con todas sus pertenencias personales, por lo que se le pregunto si sabia hacia donde había agarrado este ciudadano la misma manifestó que había agarrado hacia calle libertad, por lo que procedieron a dar un recorrido por la dirección antes mencionada , cuando iban por calle libertad cruce con calle san Félix avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto al referido ciudadano, pero hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz carrera hacia la calle las margaritas procediendo a la persecución del mismo logrando atraparlo en calle las margaritas cruce con calle ecuador, y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, lo que se procedió hacerle la inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicaron a este ciudadano que iba ser trasladado hasta el centro de coordinación policial, al llegar a la sede la ciudadana denunciante señalo a al referido ciudadano como la persona que le había quitado su bolso amenazándola de muerte, por lo que se le indico que quedaría detenido…”. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado Yorman Eduardo Santil, toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado , ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, de igual manera de la revisión de las actas procesales de la misma se evidencia que no se recupero arma alguna por lo que no se encuentra configurado el delito de robo agravado, solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado Yorman Eduardo Santil, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de Robo Simple, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica e impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como YORMAN EDUARDO SANTIL, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, concubino, de años de edad 23, fecha de nacimiento 18/03/1993, de profesión u oficio Obrero (pega papel ahumado a los vehìculos), Cedula de Identidad Número V-22.712.152, hijo de María Luisa Santil y Fidean Cabeza, y residenciado en: Sector 18 de Mayo, Calle La Esmeralda, Punta de Mata, Estado Monagas, y expone de manera voluntaria, libre de coerción y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: Yorman Eduardo Santil, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, Por los hechos ocurridos en fecha 21/07/2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorridos por el centro de la Ciudad de Carúpano del municipio Bermúdez, cuando al pasar por la calle juncal específicamente por el frente del comercial mi chinita, fueron abordados por una ciudadana la cual manifestó ser y llamarse como Mariela Carolina Quijada González, la cual manifestó que un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura alta, el cual vestía camisa de cuadritos de color rojo, y pantalón de jeans, la amenazo de muerte con un arma de fuego despojándola así de un bolso con todas sus pertenencias personales, por lo que se le pregunto si sabia hacia donde había agarrado este ciudadano la misma manifestó que había agarrado hacia calle libertad, por lo que procedieron a dar un recorrido por la dirección antes mencionada , cuando iban por calle libertad cruce con calle san Félix avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto al referido ciudadano, pero hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz carrera hacia la calle las margaritas procediendo a la persecución del mismo logrando atraparlo en calle las margaritas cruce con calle ecuador, y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, lo que se procedió hacerle la inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicaron a este ciudadano que iba ser trasladado hasta el centro de coordinación policial, al llegar a la sede la ciudadana denunciante señalo a al referido ciudadano como la persona que le había quitado su bolso amenazándola de muerte, por lo que se le indico que quedaría detenido…” Y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yorman Eduardo Santil, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado Yorman Eduardo Santil, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a explicar e instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: YORMAN EDUARDO SANTIL, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: solicito se le aplique las atenuantes de ley. Por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Yorman Eduardo Santil, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, tenemos pues que el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja al límite mínimo, quedando una pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, se le suma QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, Y CINCO (05) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YORMAN EDUARDO SANTIL, Vvenezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, concubino, de años de edad 23, fecha de nacimiento 18/03/1993, de profesión u oficio Obrero (pega papel ahumado a los vehìculos), Cedula de Identidad Número V-22.712.152, hijo de María Luisa Santil y Fidean Cabeza, y residenciado en: Sector 18 de Mayo, Calle La Esmeralda, Punta de Mata, Estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA CAROLINA QUIJADA GONZÁLEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: YORMAN EDUARDO SANTIL; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA