REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002966
ASUNTO: RP11-P-2016-002966

Concluido como ha sido en el día: 12 de Septiembre de 2016, siendo las 09:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por la Jueza, Abg. Anny Tovar Bauza; acompañada del Secretario Judicial ABG. Jesús Parejo Romero y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia en el Marco del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto seguido a los ciudadanos JHOAN JOSE LONGART MARCANO, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto Taxita, titular de la cedula de identidad N° 24.511.817, fecha de nacimiento 20/04/1995, hijo de Santa Josefina Longart Marcano y Juan Ramón Foon, con domicilio en el sector Tocuyito, calle principal, cerca de la escuela unidad Educativa Tocuyito, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.011.180, fecha de nacimiento, 02/10/1993 hijo de Félix José Ordaz Gutiérrez y Aide Teresa Velásquez Suárez, con domicilio en el Sector Los Almendrones de la Prolongación calle Piar, cerca de la granja de Pollo de José el Turco, casa S/N, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento Y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Anyer José Caraballo Aguilera Y El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de auto Jhoan José Longart Marcano Y Geissel Daniel Ordaz Velásquez (previo traslado), la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido solicita el derecho de palabra los imputados de autos quienes de forma separada libre de coacción y apremio expusieron: Ciudadana juez queremos revocar a nuestra de Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y queremos se nos nombren a un Defensor Publico es todo. Es por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Abg. Siolis Crespo Defensora Pública Penal de Guardia Nº 02, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerse de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL:
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Jhoan José Longart Marcano y Geissel Daniel Ordaz Velásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Anyer José Caraballo Aguilera y El Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha: 03/07/2016, Cuando el ciudadano Anyer Caraballo, formula denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe, el cual dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la Plaza de Río Caribe y venia un vehiculo tipo moto, color rojo, la cual venia tripulado por dos personas, la moto se detuvo y le pidieron un cigarro y en ese instante le sacaron un arma de fuego despojándolo de la cantidad de 30 mil bolívares en efectivo y le dieron un cachazo en la cabeza y se dieron en la fuga…” asimismo mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal explico e impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, identificándose el primero de los ciudadanos como: JHOAN JOSE LONGART MARCANO, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto Taxita, titular de la cedula de identidad N° 24.511.817, fecha de nacimiento 20/04/1995, hijo de Santa Josefina Longart Marcano y Juan Ramón Foon, con domicilio en el sector Tocuyito, calle principal, cerca de la escuela unidad Educativa Tocuyito, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien de manera voluntaria y libre de coacción expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se identifica el segundo de los ciudadanos como: GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.011.180, fecha de nacimiento, 02/10/1993 hijo de Félix José Ordaz Gutiérrez y Aide Teresa Velásquez Suárez, con domicilio en el Sector Los Almendrones de la Prolongación calle Piar, cerca de la granja de Pollo de José el Turco, casa S/N, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien de manera voluntaria y libre de coacción expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”-.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, En primer lugar solicito a este tribunal, que realice una adecuación de los hechos al derecho, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al Delito De Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegó en dicho hecho de tiempo modo y lugar se evidencia que el mismo fue participe en los hechos que dieron origen al presente asunto es por lo que, no se subsume dentro del delito de Robo Agravado, en consecuencia Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado de conformidad con el articulo 250 de COPP. En dado caso que el tribunal no compartiera el criterio de esta Defensa Publica, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto Seguido Toma La Palabra La Juez y expone: Como punto previo: Ahora bien con respecto a la solicitud de Adecuación solicitada por la defensora, en primer lugar en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal considera de los hechos narrados por el Ministerio Público, una vez vista la acusación fiscal y observando los hechos narrados y la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos, esto es, ponderando toda y cada unas de las circunstancias de los hechos, es evidente que el tipo penal imputado a los acusados de autos, se subsume en el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando lo solicitado ajustado a derecho quien aquí decide, ya que la conducta se subsume en el delito de Robo Simple , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que el fiscal en su escrito acusatorio señala, en fecha 03/07/2016, Cuando el ciudadano Anyer Caraballo, formula denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe, el cual dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la Plaza de Río Caribe y venia un vehiculo tipo moto, color rojo, la cual venia tripulado por dos personas, la moto se detuvo y le pidieron un cigarro y en ese instante le sacaron un arma de fuego despojándolo de la cantidad de 30 mil bolívares en efectivo y le dieron un cachazo en la cabeza y se dieron en la fuga es todo. Acto Seguido Toma La Palabra La Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: JHOAN JOSE LONGART MARCANO, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxita, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.817, fecha de nacimiento 20/04/1995, hijo de Santa Josefina Longart Marcano y Juan Ramón Foon, con domicilio en el sector Tocuyito, calle principal, cerca de la escuela unidad Educativa Tocuyito, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.180, fecha de nacimiento, 02/10/1993 hijo de Felix Jose Ordaz Gutierrez y Aide Teresa Velásquez Suarez, con domicilio en el Sector Los Almendrones de la Prolongación calle Piar, cerca de la granja de Pollo de José el Turco, casa S/N, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Simple, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 455, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Anyer Jose Caraballo Aguilera y El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 03/07/2016, Cuando el ciudadano Anyer Caraballo, formula denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe, el cual dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la Plaza de Río Caribe y venia un vehiculo tipo moto, color rojo, la cual venia tripulado por dos personas, la moto se detuvo y le pidieron un cigarro y en ese instante le sacaron un arma de fuego despojándolo de la cantidad de 30 mil bolívares en efectivo y le dieron un cachazo en la cabeza y se dieron en la fuga…”, en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo a los imputados Jhoan José Longart Marcano y Geissel Daniel Ordaz Velásquez, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a explicar e instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: JHOAN JOSE LONGART MARCANO, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxita, titular de la cedula de identidad N° 24.511.817, fecha de nacimiento 20/04/1995, hijo de Santa Josefina Longart Marcano y Juan Ramón Foon, con domicilio en el sector Tocuyito, calle principal, cerca de la escuela unidad Educativa Tocuyito, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.- el segundo de los Imputados: GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.011.180, fecha de nacimiento, 02/10/1993 hijo de Félix José Ordaz Gutiérrez y Aide Teresa Velásquez Suárez, con domicilio en el Sector Los Almendrones de la Prolongación calle Piar, cerca de la granja de Pollo de José el Turco, casa S/N, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expuso. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados: Jhoan José Longart Marcano Y Geissel Daniel Ordaz Velásquez, por la comisión de los delitos de Robo Simple, Agavillamiento Y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 455, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Anyer José Caraballo Aguilera Y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 03/07/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos. Ahora bien, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, que seria DOS (02) AÑOS. Ahora bien, el delito de LESIONES BASICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de UNO (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, que seria TRES (03) MESES, por cuanto no tienen antecedentes penales y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de la pena de los delitos menores y se le suma a la de Delito Principal que es ROBO SIMPLE, Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma los SEIS (06) AÑOS del delito de ROBO SIMPLE, mas UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, mas a UN (01) MES y QUINCE (15) DIAZ, por el Delito de LESIONES BÁSICA, que da un total de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio a la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio; es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATROS (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESE DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JHOAN JOSE LONGART MARCANO, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxita, titular de la cedula de identidad N° 24.511.817, fecha de nacimiento 20/04/1995, hijo de Santa Josefina Longart Marcano y Juan Ramón Foon, con domicilio en el sector Tocuyito, calle principal, cerca de la escuela unidad Educativa Tocuyito, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.011.180, fecha de nacimiento, 02/10/1993 hijo de Felix José Ordaz Gutiérrez y Aide Teresa Velásquez Suarez, con domicilio en el Sector Los Almendrones de la Prolongación calle Piar, cerca de la granja de Pollo de José el Turco, casa S/N, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANYER JOSE CARABALLO AGUILERA y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2021. Así mismo se revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, por ante este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del COPP.- Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Se instruye a la Secretaria remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Ténganse por notificadas las mismas con la lectura de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILIANS AZOCAR ZAPATA