REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000262
ASUNTO: RP11-P-2012-000262

Celebrada como ha sido en fecha, 12 de septiembre de 2016, siendo las 3:00 de la tarde, el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BAUMELIS SIMOZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 31/01/2012, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años, siete (07) meses y once (11) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 31/01/2012, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, siete (07) meses y once (11) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal se procede a realizar la conversión de arresto a prisión, por lo que una vez realizada dicha conversión queda una posible pena aplicar de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, ahora bien se procede a realizar la suma del delito mas grave es decir el delito de Resistencia a la Autoridad el cual tiene una posible pena de aplicar de doce (12) meses y quince (15) días de prisión, mas la posible pena aplicar del delito menos grave es decir el delito de Lesiones Personales Leves, es decir dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, tenemos pues que una vez aplicada la operación matemática tenemos que la pena definitiva es de un (01) año, dos (02) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por tales delitos, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (31/01/2012) hasta el día de hoy 12/09/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de la ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, quien es venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacido en fecha 14-05-1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.126.900, de profesión comerciante, hija de Pedro José Rivera y Rosa Margarita Plaza, y residenciada en La llanada de Guiria, junto al modulo que esta en la Allanada, carretera nacional Carúpano – Cumana, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BAUMELIS SIMOZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a la ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, quien es venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacido en fecha 14-05-1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.126.900, de profesión comerciante, hija de Pedro José Rivera y Rosa Margarita Plaza, y residenciada en La llanada de Guiria, junto al modulo que esta en la Allanada, carretera nacional Carúpano – Cumana, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BAUMELIS SIMOZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a la imputada y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÌ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA