REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003149
ASUNTO: RP11-P-2016-003149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA
Celebrada como ha sido en fecha, 12 de septiembre de 2016, la Audiencia Especial de Revisión de Medida solicitada por la representación fiscal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YUSVELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, 29 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.486, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 05/01/1987, hijo de Francisco Rumion Y Sira Salazar , con domicilio en el Barrio independencia , casa S/N, Calle Barrio Ajuro, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y YORDANI JOSÉ CALDEA RITAJUAN, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.065, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15/02/1986, hijo de Juana Noriega y Feliz Caldera, con domicilio en el Barrio Bicentenario, calle los Jardines, cerca de los Bomberos, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Previa formalidades de Ley, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL:
La Fiscal del Ministerio Público abg. Wilday Lugo, manifestó: Esta representación fiscal visto el escrito presentado en su oportunidad por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ello por cuanto de la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 135 suscrito por el funcionario Kimberly Romero donde establece que el objeto denominado y considerado al momento de la aprehensión como un arma de guerra, es un arma sin marca ni serial visible de fabricación artesanal; razón por la cual hace que esta representación fiscal solicita se sirva Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, a los fines de que se practique nueva Reconocimiento Legal y experticia de mecánica y diseño al arma incautada en las presentes actuaciones y las resultas sean remitidas a la Fiscalia Tercera a los fines de que se continúen con la investigación correspondiente, y en tal sentido se decida conforme a derecho. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, 29 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.486, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 05/01/1987, hijo de Francisco Rumion Y Sira Salazar , con domicilio en el Barrio independencia, casa S/N, Calle Barrio Ajuro, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Por su parte el ciudadano YORDANI JOSÉ CALDEA RITAJUAN, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.700.065, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15/02/1986, hijo de Juana Noriega y Feliz Caldera, con domicilio en el Barrio Bicentenario, calle los Jardines, cerca de los Bomberos, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, juramentada en el acto, manifestó: En primer lugar me acojo lo que solicitud la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la revisión de medida a mis representados de las contempladas en el artículo 242 del COPP, asimismo sustento y pido la revisión de la misma de conformidad con el artículo 250 del COPP, por cuanto esta vencido el lapso legal establecido para presentar el acto conclusivo en contra de mis representados, es por ello que se debe aplicar el debido proceso y otorgarle la inmediata libertad como lo establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha; 22/07/2016, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreto La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos Yusvelis Del Valle Rumion Salazar Y Yordani José Caldea Ritajuan, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra y por considerarlos los presuntos autores o participes del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; considerando que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 de COPP, la existencia del peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que se les pudiera imponer; señalándose además, que la presente causa se encontraba en la Etapa Inicial de la Investigación y de Preparación para la continuación del correspondiente Proceso Penal, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien en todo momento le corresponde el control y dirección de dicha etapa inicial de la Investigación, cabe señalar que la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 135, de fecha: 21-06-2016, suscrito por el funcionario Kimberly Romero, adscrito al CICPC de Guiria, deja constancia de lo siguiente: “…01-. Un arma de fuego, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “MINIUZI”; sin marca, ni serial visible, de fabricación artesanal, su cuerpo se compone de cañón, de anima lisa, con una longitud de 9.3 centímetros, y un diámetro interno de 1.1 centímetros, el cual se engasta a otra pieza de metal. Provista de disparador y percutor, elaborada en metal, revestida con pintura color plata, su empuñadura esta formada por la prolongación del cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en metal, sujeta por un tornillo, elaborado en metal. Provista de un cargador elaborado en metal, revestido con pintura color negro, presentando signos de oxidación, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación…”. De lo antes señalado, se puede observar que dicha experticia señala que es de fabricación artesanal, pero dentro de las características establecidas en dicha experticia nos describe un arma de guerra, por su diseño y característica particulares. Razón esta por la cual en su oportunidad el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, solicita la privación preventiva de libertad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; acordando esta juzgadora dicha solicitud por considerar que se encontraba llenos los extremos establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal. ahora bien, Siendo que en fecha: 31-08-2016, se recibe escrito de solicitud de revisión de la medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad por parte de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico; basándose su solicitud de la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 135, suscrito por el funcionario Kimberly Romero, adscrito al CICPC de Guiria, donde establece que el objeto denominado y considerado al momento de la aprehensión como un arma de guerra, es un arma sin marca ni serial visible de fabricación artesanal, evidenciándose de esta forma, que son esos elementos los que en la audiencia de presentación, motivaron la privación de libertad de los imputados; los mismos elementos que posteriormente fueron considerados por la vindicta pública para realizar la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, sin que se evidencie de forma alguna que dicha representación fiscal practicase diligencias de investigación que pudieran aclarar a ciencia cierta, la mecánica y diseño del arma incautada; y es por ello, que esta juzgadora considera que no han variado los elementos que motivaron en primer momento la privación de la libertad de los imputados de autos y que aun se mantienen los supuestos en base a los cuales quien aquí decide dictó dicha medida, toda vez que sigue resultando proporcional en atención a la entidad y gravedad del delito imputado. Ahora bien, cabe mencionar que, desde la celebración de la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo por este despacho en la presente causa en fecha 22/07/2016, han transcurrido mas de los cuarenta y cinco días del lapso establecido en la norma para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual vencía en fecha 05/09/2016, transcurriendo hasta la presente 49 días continuos y visto que la defensa en el acto efectuó la solicitud de revisión de la medida tomando en consideración la omisión incurrida por parte del Ministerio Público, de no presentar el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad. De igual forma, de la revisión que se hiciere en el presente asunto y analizado lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual establece que toda vez que el Juez de Control decrete medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, durante la etapa preparatoria, la vindicta publica deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, y en su cuarto aparte establece que vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, ante la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido quien aquí decide, considera en atención a todo lo antes expuesto y en uso de las facultades otorgadas a los jueces de control en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de libertad, por lo que se Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Yusvelis Del Valle Rumion Salazar Y Yordani José Caldea Ritajuan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) quince días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es quien tiene el control y dirección de la Investigación en el presente asunto, se insta a la misma para que continué y ordene nuevas diligencias; a los fines de obtener la practica de una nueva experticia del arma incautada, por un órgano distinto a quien lo practico y se ordena la remisión de la causa a la referida representación fiscal para la presentación del acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la revisión y Sustitución de la Medida Privativa Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para los ciudadanos: Yordani José Caldea Ritajuan, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.700.065, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15/02/1986, hijo de Juana Noriega y Feliz Caldera, con domicilio en el Barrio Bicentenario, calle los Jardines, cerca de los Bomberos, Municipio Valdez del Estado Sucre, Yusvelis Del Valle Rumion Salazar, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, 29 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.486, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 05/01/1987, hijo de Francisco Rumion Y Sira Salazar, con domicilio en el Barrio independencia , casa S/N, Calle Barrio Ajuro, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) quince días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia nacional Costera de Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa a la fiscalía tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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