REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003547
ASUNTO: RP11-P-2016-003547
Celebrada como ha sido, el día de hoy: 01 de septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, nacido en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.666, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Alfonzo y Jesús guerra, residenciado en Tunapuy, Quebrada de Juan Roja, Casa SN, cerca de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre, y JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.581, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Viñoles fallecido y flor Maria Paredes de Viñoles, residenciado en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa Sin numero, cerca de la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Diaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO Y JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEIDIS NOHEMI GARCIA CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/08/2016, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación de Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana del día 30/08/2016, encontrándose en las instalaciones de ese comando policial en la cual se presento una ciudadana muy nerviosa y alterada procediendo a calmarla una vez que esa persona estaba calmada y tranquila se identifico como Leidis Noemí García Cedeño, quien manifestó que había sido objeto de un arrebaton de un bolso el cual contenía una tablet canaima, donde las características fisonómicas de las personas como también manifestó que uno de ellos tenía problema para caminar, una vez tomada la denuncia se trasladaron al sector del mercado, municipio libertador con la finalidad de avistar al ciudadano relacionado con el arrebaton quien vestía una camisa azul y gorra negra, estando en la parda de vehículos de pasajero que trabajan de Tunapuy a Bohordal, a eso de las 11:00 horas de la mañana avistaron a dos sujetos subiendo hacia la parada y uno tenia dificultades para caminar, le dieron la voz de alto ya que cumplían con las características antes descritas por la victima, les indiciaron las razones por las cales eran requeridos en el comando policial y que los debía acompañar, una vez en el comando policial, fueron reconocidos por la victima de el hecho, por lo que se les informo que quedarían detenidos, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, para ver si tenían algún elemento de interés criminalistico a su cuerpo o escondido en su vestimentas, algún elemento de interés criminalistico que los comprometieran en algún delito, por lo que al efectuarle dicha inspección no se le incauto nada. Se le hizo entrega a la citita de un (01) bolso de color azul con franja fucsia en su interior una tablet de color blanca, marca canaima, serial Nº JV2100180H45010032, la cual se le había arrebatado y lanzado al pavimento siendo recuperada…”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, nacido en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.666, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Alfonzo y Jesús guerra, residenciado en Tunapuy, Quebrada de Juan Roja, Casa SN, cerca de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: después que venimos de la panadería el se fue para su casa, yo camine detrás de la señora lo único que hice fue arrebatarle el bolso, nunca la agredí y después fue que me agarraron los policías, yo le entregue el bolso a la misma muchacha. Es todo. Acto seguido se procede a verificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.581, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Viñoles fallecido y flor Maria Paredes de Viñoles, residenciado en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa Sin numero, cerca de la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: el señorito allá le dio un ataque lo recogimos lo llevamos al hospital después un amigo mío hizo el dinero de una mazorca, cuando fuimos a la panadería a comprar unos panes cuando yo agarre camino a mi casa ahí es donde se encuentra con la señora y el hizo lo que hizo, cuando yo voy a la policía me dijeron que me metiera en la celda mas nada. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico y de lo declarado por mis defendidos, esta defensa se opone debido a que no están acreditados los supuestos del considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mis defendidos por lo que no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis defendidos se encuentra incursos en la comisión de los delitos precalificado por la Representación Fiscal, amen lo declarado por la propia victima al referir que fue objeto de un Arrebatón, de donde se puede inferir que la conducta no encuadra en la precalificación fiscal referido al robo propiamente, de lo expuesto es por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, para mis defendidos. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y lo declarado por los imputados, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO Y JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES, por hechos acontecidos en fecha 30/08/2016.
Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02/08/2016, por lo que a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación de Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana del día 30/08/2016, encontrándose en las instalaciones de ese comando policial en la cual se presento una ciudadana muy nerviosa y alterada procediendo a calmarla una vez que esa persona estaba calmada y tranquila se identifico como Leidis Noemí García Cedeño, quien manifestó que había sido objeto de un arrebaton de un bolso el cual contenía una tablet canaima, donde las características fisonómicas de las personas como también manifestó que uno de ellos tenía problema para caminar, una vez tomada la denuncia se trasladaron al sector del mercado, municipio libertador con la finalidad de avistar al ciudadano relacionado con el arrebaton quien vestía una camisa azul y gorra negra, estando en la parda de vehículos de pasajero que trabajan de Tunapuy a Bohordal, a eso de las 11:00 horas de la mañana avistaron a dos sujetos subiendo hacia la parada y uno tenia dificultades para caminar, le dieron la voz de alto ya que cumplían con las características antes descritas por la victima, les indiciaron las razones por las cales eran requeridos en el comando policial y que los debía acompañar, una vez en el comando policial, fueron reconocidos por la victima de el hecho, por lo que se les informo que quedarían detenidos, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, para ver si tenían algún elemento de interés criminalistico a su cuerpo o escondido en su vestimentas, algún elemento de interés criminalistico que los comprometieran en algún delito, por lo que al efectuarle dicha inspección no se le incauto nada. Se le hizo entrega a la citita de un (01) bolso de color azul con franja fucsia en su interior una tablet de color blanca, marca canaima, serial Nº JV2100180H45010032, la cual se le había arrebatado y lanzado al pavimento siendo recuperada…”. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación de Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, según lo narrado por la victima Leidis Noemí García Cedeño. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación de Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento de un (01) bolso de color azul con franja fucsia en su interior una tablet de color blanca, marca canaima, serial Nº JV2100180H45010032. Cursante al folio 10 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación de Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia, que el lugar donde ocurrieron los hechos es un sitio abierto. INFORME MEDICO, suscritos por el medico integral Gregory Farias, donde deja constancia del estado físico de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticos Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticos Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal que se le practico a la evidencia colectada. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0404, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticos Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros ni solicitud alguno.
Por lo que considera quien decide que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que se presume que los mismos pueden influir en la víctima para que informe falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de esto considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio público de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados. De igual manera, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, nacido en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.666, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Alfonzo y Jesús guerra, residenciado en Tunapuy, Quebrada de Juan Roja, Casa SN, cerca de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre y JOSÉ LUIS VIÑOLES PAREDES venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.581, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Viñoles fallecido y flor Maria Paredes de Viñoles, residenciado en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa Sin numero, cerca de la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEIDIS NOHEMI GARCIA CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio público de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados. De igual manera, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informando que los imputados permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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