REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003543
ASUNTO: RP11-P-2016-003543
Celebrada como ha sido, el día de hoy, 01 de septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ciudadano EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano EUGENIO JOSE MARIN MARIN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIIAL, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes exponen: siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, del día de hoy martes 30/08/2016, me traslade a pasar recorrido a los detenidos en apostamiento en diferentes lugares de la ciudad de Carúpano. Luego me traslado para la vía de San José, específicamente al sector de “La Esperanza” con la finalidad de pasarle revista a un detenido en apostamiento de nombre Eugenio José Marín. Continuamente me detengo frente de su residencia, ubicada al frente de la escuela de la comunidad “La Esperanza” con el fin de visualizar su condición, y al llegar a su residencia le pregunto a una ciudadana quien se identifica como la progenitora manifestándome que icho ciudadano no se encontraba para el momento en la residencia, que el mismo había salido realizar una diligencia, seguidamente le indicamos a la “mama” que el no debería salir de su residencia por su condición legal, respondiéndome la madre que el había salido para que un familiar, ya que en sus entorno viven su familiares. En vista de tal caso le indico a la madre que esperaríamos hasta que regresara dicho ciudadano a su residencia, indicándole que fueran a buscarlo donde estuviera, ya que el había violado la medida de apostamiento ejecutada por el Juez, por lo que el mismo tiene prohibido la salida de su residencia sin previo conocimiento del juez de la causa, una vez ubicado el ciudadano en cuestión, este fue trasladado al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, no sin antes haberle leído sus derechos, informándole que iba ha quedar detenido, por violar una medida de un tribunal (Medida de apostamiento causa Nº RP11-P-2013-6285)… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma solicito se informe al Tribunal Primero de Juicio, sobre la detención del imputado de autos, ya que a el mismo le fue acordado una Medida de apostamiento, según expediente Nº RP11-P-2013-6285. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano EUGENIO JOSE MARIN MARIN y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal debido a que es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una media cautelar de fácil cumplimiento,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/08/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIIAL, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes exponen: siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, del día de hoy martes 30/08/2016, me traslade a pasar recorrido a los detenidos en apostamiento en diferentes lugares de la ciudad de Carúpano. Luego me traslado para la vía de San José, específicamente al sector de “La Esperanza” con la finalidad de pasarle revista a un detenido en apostamiento de nombre Eugenio José Marín. Continuamente me detengo frente de su residencia, ubicada al frente de la escuela de la comunidad “La Esperanza” con el fin de visualizar su condición, y al llegar a su residencia le pregunto a una ciudadana quien se identifica como la progenitora manifestándome que icho ciudadano no se encontraba para el momento en la residencia, que el mismo había salido realizar una diligencia, seguidamente le indicamos a la “mama” que el no debería salir de su residencia por su condición legal, respondiéndome la madre que el había salido para que un familiar, ya que en sus entorno viven su familiares. En vista de tal caso le indico a la madre que esperaríamos hasta que regresara dicho ciudadano a su residencia, indicándole que fueran a buscarlo donde estuviera, ya que el había violado la medida de apostamiento ejecutada por el Juez, por lo que el mismo tiene tiene prohibido la salida de su residencia sin previo conocimiento del juez de la causa, una vez ubicado el ciudadano en cuestión, este fue trasladado al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, no sin antes haberle leído sus derechos, informándole que iba ha quedar detenido, por violar una medida de un tribunal (Medida de apostamiento causa Nº RP11-P-2013-6285)… cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0403, de fecha 31/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia, que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de ROBO, Cursante al folio 08.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Librar oficio al Tribunal Primero de Juicio, en la causa Nº RP11-P-2013-6285, informando que el imputado de autos, se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín y Irene Marín y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informando que el imputado EUGENIO JOSE MARIN MARIN, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta, asimismo se le resguarde su integridad física, ya que el mismo ha manifestado que su vida corre peligro en compañía de los otros detenidos. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Juicio, en la causa Nº RP11-P-2013-6285, informando que el imputado de autos, se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la misma, por haber incumplido con el apostamiento policial acordado por ese despacho, por lo que el referido imputado fue presentado por el delito de fuga. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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