REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000050
ASUNTO : RP01-D-2016-000050

REVISIÓN: MANTENER MEDIDA

Realiza como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, en la causa N° RP01-D-2016-000050, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EUSEBIO ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO De DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en presencia de Sa Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, el sancionado previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal la ciudadana Elba Antón, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.948.286 y la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescente, Abg. BEATRIZ PLANEZ. Se informó la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LADEFENSA
La Abg. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescente, expuso: “Solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración los informes cursantes al expediente que puedan favorecer al sancionado en cuestión”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado ORLANDO JAVIER SERRANO ANTÓN, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y no de sea declarar.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del sancionado, aun no le corresponde una sustitución de la medida siendo pertinente en los actuales momentos que se mantenga la privación a la libertad por cuanto el delito cometido es uno de los delitos graves contemplado en el articulo 628 parágrafo 2 literal “a” de la LOPNNA y hasta la fecha cuenta con seis (06) meses y veintitrés (23) días de privación”.
RESOLUCION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el 09 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre adolescente, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EUSEBIO ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, quien se encuentra detenido desde el 13/02/2016 a la presente fecha 06/09/2016, por un lapso de seis (06) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir un (01), once (11) meses y siete (07) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluido en el IAPES, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que no cursa aun en las actuaciones resultas de las evaluaciones que se ordeno practicar al mismo a fin de determinar la progresividad del mismo durante la ejecución. No obstante el sancionado hasta la presente fecha no tiene un tiempo de sanción cumplida suficiente para que la sanción sea sustituida, pues el mismo debe establecerse metas y cumplirlas, por cuanto el referido joven carece de herramientas necesarias para adaptarse a las normas establecidas y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EUSEBIO ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO De DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado de autos. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


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LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA