REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 05 de Septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000348
ASUNTO : RP01-D-2015-000348
REVISIÓN: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2015-000348, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUILMARYS RIVAS y ADELKIS ROMERO y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUILMARYS RIVAS; sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS; en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, y la Representante del sancionado la ciudadana KATIUSKA CARVAJAL COVA. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxx, por lo que se observa :
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestó: “Dra yo me estoy portando bien, no me he fugado, déme una oportunidad.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, y que si bien cursan resultas de los informes evolutivos practicados que refleja su buena conducta y participación en las actividades que se llevan a cabo, no es menos cierto aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con un (01) año, un (01) y veintiún (21) días de privación, por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea, y sugiero se le revise nuevamente la sanción cuando conste en el expediente las resultas del plan individual a fin de determinar si ha adquirido herramientas necesarias para reinsertarse a la sociedad. En consecuencia solcito se mantenga la misma..”
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha veinticinco(25) de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUILMARYS RIVAS y ADELKIS ROMERO y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUILMARYS RIVAS; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Que el sancionado JOSÉ MIGUEL VICENT CARVAJAL, se encuentra privado de libertad desde el día 16-07-2015 al día de hoy 05-09-2016, lleva UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS que vencerán el 16-07-2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe evolutivo por parte del equipo multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Rodríguez de Carúpano, donde se evidencia que durante el tiempo de permanencia en dicho centro ha observado buena conducta, respeto hacia la autoridad, participación a las actividades programadas en el mismo, y también cursa informe psicológico realizado por el Lcdo. Víctor Agraz, donde refleja un estilo de personalidad narcisista que lo lleva a priorizar sus necesidades por encima de los demás que pudiera dificultar el cumplimiento de normas, ansiedad que lo puede llevar a mal manejo de situaciones explosivas e irritabilidad, percibe el medio externo como peligroso mostrando desconfianza, baja autoestima, e inmadurez emocional que hacen que la toma de decisiones este influenciada por terceras personas, tiene temor o no a asumir responsabilidades, preocupaciones a nivel socio emocional; por lo que se recomienda orientarlo sobre el cumplimiento de las normas evaluación neurológica para el descarte de cualquier tipo de organicidad que realice actividades de fortaleza en su bienestar emocional, y continuar con la formación educativa. Por lo que, tomando en consideración las resultas de dichos informes tenemos que el sancionado cumple con las normas del Centro como es su deber pero aun requiere de herramientas que le permitan tener un adecuado manejo de la ansiedad, de la priorización de sus necesidades, inmadurez y sugestionabilidad y su compromiso con cumplir las normas socialmente establecidas al máximo, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad la más idónea y las sanción impuesta tiene la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUILMARYS RIVAS y ADELKIS ROMERO y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUILMARYS RIVAS; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se fija audiencia de Revisión para el día 02/12/2016, a las 11:00 a.m.- Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio dirigido al CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas, y de igual manera se remitan resultas del Plan Individual realizado al sancionado durante el tiempo de reclusión en ese centro, antes de la audiencia pautada para el día 02/12/2016, a las 11:00 a.m.-. Quedaron las partes notificadas del cómputo en esta misma fecha y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2016.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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