REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000161
ASUNTO : RP01-D-2016-000161
ECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS
Por cuanto se recibió oficio en fecha 20 de septiembre de 2015, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Norberto Zapata , mediante el cual solicita que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, sea trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber adquirido la mayoría de edad y motivado al hacinamiento que presenta el centro, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: Que el 04 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES(03) AÑOS CUATRO (04) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 ultimo aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de RANNIELIS SUBERO-ARELIS DELVALLE VALDIVIESO DE SUBERO, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, esta detenido desde el 08 de mayo de 2016 al 22-09-2016, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS(16) DIAS los cuales vencerán en fecha 08-12-2019.
TERCERO: Que efectivamente el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visita que se realizan al mismo, aunado al hecho que solo por excepción, deber permanecer los adulto en dicho establecimiento y en presente caso, se esta solicitando que el joven adulto XXXXXXXXXXXXX, cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, aunado al hecho que no hay en esta ciudad de Cumaná, sitio adecuado para que éstos jóvenes al ser mayores de edad puedan cumplir la sanción y se le garanticen los derechos establecidos en la Ley Especial, no obstante al adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 19 de septiembre del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos para que cumpla la sanción, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el joven siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 683-C.- SEPARACION DE JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS
“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.”
Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y d y 683-c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: XXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 ultimo aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de RANNIELIS SUBERO-ARELIS DELVALLE VALDIVIESO DE SUBERO, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se le impuso por el plazo de CUATRO(04) AÑOS , estando detenido desde el 28/07/2015 al día de hoy 13-09-2016, por un lapso de 22-09-2016, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS(16) DIAS los cuales vencerán en fecha 08-12-2019 , Y en consecuencia cumplirá la sanción en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 683-C de la LOPNNA;
Líbrese boleta de encarcelación.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema, ASI MISMO SE REMITE COPIA DE ACTA POLICIAL.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de 2016.
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. ORANGEL BARROSO