REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000340
ASUNTO : RP01-D-2014-000340
DECISION: ACUMULACION DEL ASUNTO Nº RP01-P-2016-002007 AL ASUNTO Nº RP01-D-2014-000340
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió el asunto signado con el RP01-D-2014-000340, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO, sancionado a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; en decisión de fecha 27-06-14, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos.
En fecha 15 de agosto de 2016, se recibió el asunto signado con el RP01-P-2016-002007, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a xxxxxxxxxxxx, ya identificado, quien fue sancionado, en sentencia de fecha 14-08-2015 , dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS DANIEL CAÑA BERMUDEZ; a cumplir la medida de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
En virtud que el joven xxxxxxxxxx, debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por los dos asuntos aquí señalados, y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las dos Medidas de privación de libertad, que le fueron impuestas a xxxxxxxxxxxxxxxx, por el Tribunal de Control y de e Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el asunto RP01-P-2016-002007 AL ASUNTO Nº RP01-D-2014-000340, manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al joven adulto xxxxxxxxxxxxx.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por las mismas personas, siendo sancionados con medidas de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el asunto RP01-D-2014-000340 y TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el asunto RP01-P-2016-002007,en su orden, es procedente la realización de un cómputo actualizado y visto que hay dos sanciones que debe cumplir privado de libertad, se evidencia que sumadas alcanzan la totalidad de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES siendo en consecuencia el tiempo de sanción que cumplirá el referido sancionado.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en ambos asuntos la Defensa, es la Dra. Mildred Guerra Defensora Públicas Especializada, , se ratifica la misma.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto RP01-P-2016-002007 AL ASUNTO Nº RP01-D-2014-000340, manteniendo este último como Asunto Principal, seguido al ciudadano LUIS EDUARDO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: El joven adulto xxxxxxxxxxxxx debe cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS DANIEL CAÑA BERMUDEZ, cuya medida cumple en IAPES.
TERCERO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 474 del COPP atendiendo a lo siguiente y toda vez que de la revisión de las dos causas se evidencia que en asunto RP01-D-2014-000340 esta privado desde el 18-08-2014 y en la causa RP01-P-2016-002007, esta privado desde el 24-02-16 se computa el lapso de privación de la causa mas antigua en virtud de la acumulación y es decir desde el 18-08-2014 al día de hoy 20-09-2016, por lo que lleva cumplido el lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales vencerán aproximadamente el 14-04-2021.
CUARTO: En virtud que se encuentra recluido en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , se ordena su permanencia en dicho centro, para el cumplimiento de sanción.
QUINTO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA.
SEXTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Decisión que se emite de conformidad con los artículos 73 numeral 4, 76 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público y a la Dra. Mildred Guerra , haciéndole saber que se acumulo el asunto el Asunto RP01-P-2016-002007 AL ASUNTO Nº RP01-D-2014-000340, manteniendo este último como Asunto Principal, manteniendo este último como Asunto Principal, en relación al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, en consecuencia cumplirá de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS DANIEL CAÑA BERMUDEZ y del computo se determinó que ha cumplido al 20-09-16 DOS (02) AÑOS UN (01) MES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales vencerán aproximadamente el 14-04-2021.
Líbrese boleta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, recluido en el IAPES haciéndole saber que se acumulo el asunto el Asunto RP01-P-2016-002007 AL ASUNTO Nº RP01-D-2014-000340, manteniendo este último como Asunto Principal, en consecuencia cumplirá de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS DANIEL CAÑA BERMUDEZ y del computo se determinó que ha cumplido al 20-09-16 DOS (02) AÑOS UN (01) MES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales vencerán aproximadamente el 14-04-2021.
Líbrese oficio al IAPES, remitiendo copia del presente auto y boleta Informativa para el sancionado.
Líbrese lo pertinente, Cúmplase.-
En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016.-
ABG. Yomari Figueras Mendoza.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Orangel Barroso