REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000582
ASUNTO : RP01-D-2015-000582
REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS, en la causa Nº : RP01-D-2015-000582, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx; mediante la cual quedo obligado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; en presencia de la la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON, la Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA y el sancionado de previo traslado desde el Centro de Prisión Socio Educativo Doctor Agustín Ortiz de Carúpano, con su representante legal ciudadano Jorge Rivero. Se informa la finalidad del acto para realizar la revisión de la Sanción de Privación de la Libertad que pesa sobre el sancionado y para decidir se observa:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE ABG. MILDRED GUERRA, EXPUSO: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECLARACION DEL SANCIONADO
EL SANCIONADO, IMPONIÉNDOLE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, EXPUSO: “Estoy bien de salud, allá el único problema es la comida”.
EXPOSICIÓN FISCAL

LA FISCAL (A) DE MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, EXPUSO: “oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que no consta resultas de informes evolutivo del sancionado, y no cuenta con un tiempo de sanción suficiente a mi juicio, para que la medida pudiera ser sustituida, por lo que solicito se mantenga la misma.
RESOLUCION

. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO; PRIMERO: En fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, el Tribunal Primero Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de los cuales lleva cumplido al día de hoy 14/09/2016, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CINCO AÑO, TRES MESES Y ONCE DIAS, que vencerán el 25/12/2021. SEGUNDO: No Consta en el expediente resultas de los informes que ordeno este tribunal practicar, en relación al sancionado, por lo que no se puede medir el grado de progresividad que ha tenido el referido joven durante el lapso de reclusión, por lo que es necesario recabar los mismos a fin de formar un mejor criterio en cuanto a la situación del referido joven, siendo procedente mantener la medida de privación de libertad del cual es objeto el mismo, aunado al hecho que solo lleva Ocho míese privado de libertad de una sanción de Seis años que debe cumplir. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que no se han cumplido en el, las condiciones mínimas para el otorgamiento de una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vienen cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado de autos. Quedaron los presentes notificados cde conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCION ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AIRELYS OCA RIVERO