REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Secc. Adolesc.- Cumaná
Cumaná, 09 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-002007
ASUNTO : RP01-D-2016-002007


En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:25 de la mañana, (por prolongación del acto anterior), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2016-002007 seguida al adolescente XXXXXXXXX, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx (occiso). Se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sede de la Sala Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Actúa como Juez Profesional el ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, como Secretaria Judicial la ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil JOSÉ GRAU. Verificada la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que comparecieron al acto la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del IAPES, la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. MILDRED GUERRA; no compareciendo el Representante de la víctima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Reservado. Ni los medios de prueba, promovidos por la representación Fiscal. Seguidamente, la Juez advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido. Se declara abierto el debate oral y reservado, Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXX (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2014, siendo las 12:30 a.m., el ciudadano XXXXXX, se encontraba en la urbanización Cantarrana específicamente en el estacionamiento del Estadio Armado Parra, de esta ciudad, allí fue abordado por el adolescente XXXXXXX, apodado “el niño” quien sin mediar palabras y sin razón o motivo aparente sacó a relucir un arma de fuego que portaba y efectuó múltiples disparos contra XXXXX, causándole la muerte a consecuencia de Shock Hipobulemico, debido a herida en la aorta descendente y la vena inferior, traumatismo hepático y renal izquierdo, debido al paso del proyectil de arma de fuego por el abdomen. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXXXX, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del ciudadano XXXXXXX toda vez que la Constitución establece el derecho a la defensa, de toda persona a ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor pública, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales fueron adheridas a la defensa del acusado para que de manera objetiva, pueda emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Es todo. Se impone al adolescente XXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, que quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción inmediatamente, me arrepiento de lo que pudo haber pasado. Es todo. En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de la adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; pido además que se estudie este caso, que es particular, ya que se trata de un joven primario, y que el adulto que estaba con él se encuentran en libertad por un cambio de calificación que hizo el tribunal cuarto de control adultos, siendo beneficiado, por lo que pido de sustituya la sanción por una medida menos gravosa”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción. Es todo. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendida, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segunda instancia se estudie la posibilidad de un cambio en la sanción a imponer, en virtud del caso particular, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, mostrando arrepentimiento por lo suscitado, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos ocurridos en fecha 15/03/2014, siendo las 12:30 a.m., el ciudadano XXXXXX, se encontraba en la urbanización Cantarrana específicamente en el estacionamiento del Estadio Armado Parra, de esta ciudad, allí fue abordado por el adolescente XXXXXXX, apodado “el niño” quien sin mediar palabras y sin razón o motivo aparente sacó a relucir un arma de fuego que portaba y efectuó múltiples disparos contra XXXXXX, causándole la muerte a consecuencia de Shock Hipobulemico, debido a herida en la aorta descendente y la vena inferior, traumatismo hepático y renal izquierdo, debido al paso del proyectil de arma de fuego por el abdomen. Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “g”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXX (occiso); a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “f” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informándole de lo aquí decidido y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta. Se ordenó notificar a la víctima indirecta del presente asunto, remitiendo dichas notificaciones adjuntas con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de la misma. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta, siendo las 10:40 a.m.-
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. JESSYBEL BELLO BOADA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. ROSMERY RENGIFO KEY


LA DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MILDRED GUERRA