REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000184
ASUNTO : RP01-D-2016-000184
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Continuación de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000184 seguida a los adolescentes acusados XXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS (demás datos en reserva fiscal).
Se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sede de la Sala Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Actúa como Juez Profesional la Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, como Secretaria Judicial de Sala la Abg. AIRELYS OCA RIVERO y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON.
Verificada la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que comparecieron al acto la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, el Abg. Privado ARGENIS SUBERO (quien representa al adolescente XXXXX, los Adolescentes Acusados XXXXXXX y XXXXX, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, sus representantes Legales las ciudadanas YOLIBEL, CARMEN, y YOJANNY. Así como los MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: los Funcionarios JUNIOR MANUEL CASTILLO MARTINEZ Y JEUS ANTONIO ARCAY GARCIA, promovidos por la representación de la Fiscalía. Acto seguido se procede a depurar el tribunal en cuanto a la persona de la secretaría de sala, por cuanto no es la misma que estuvo presente en la audiencia pasada, no habiendo objeción alguna, se continúa con la audiencia oral.
La Juez advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.
Se declara abierto el debate oral y reservado, y se impone a los adolescentes, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, el adolescente XXXXXXX, admitir los hechos, así mismo los adolescentes XXXXXX y XXXXXX, manifestaron que deseaban que se diera apertura al juicio. Es todo.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de la adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; pido además que se estudie este caso, que es particular, ya que se trata de un joven primario, y que el adulto que estaba con él se encuentran en libertad por un cambio de calificación que hizo el tribunal cuarto de control adultos, siendo beneficiado, por lo que pido de sustituya la sanción por una medida menos gravosa”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, XXXXXXXX, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción. Es todo.
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendida, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segunda instancia se estudie la posibilidad de un cambio en la sanción a imponer, en virtud del caso particular, habiendo manifestado el acusado XXXXX, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, mostrando arrepentimiento por lo suscitado, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos en fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAESN 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por XXXX (DEMÀS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como CESAR, alias XXXX, y alguien apodado XXXX, le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la victima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDON ANTHONY, en compañía de XXXX. (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la victima pudo distinguir a XXXXX, quien presuntamente tiene parentesco familiar con XXXXX, seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, luego XXXX, miró a XXXXX (victima), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a XXXXX, que le dijo unas palabras a la victima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: XXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX, en ese momento se encontraban presentes en el sitio, los ciudadanos JULIO B y LUIS M (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando XXXXXXXX, recibió el sobre de color blanco de las manos de la victima, de igual manera el S2 RAMOS RONDON ANTHONY, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole a XXXXXXXX, alias XXXXXX, un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDON ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados a XXXXX, XXXXX Y XXXXXXX, según el artículo 127 del COPP, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “g”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXXX; por la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana XXXXX (demás datos en reserva fiscal); a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “f” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la separación de la causa, en cuanto a los adolescentes XXXXXX y XXXXXX, siguiéndose el procedimiento por la causa original, para lo cual se ordena apertura cuaderno separado a nombre de XXXXXX, a los fines de ser remitida en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo se acuerda la Suspensión del presente debate y se fija nueva oportunidad para el día 05/10/2016, a las 02:00 P.M. para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Publico para que colabore con la comparecencia de los medios de pruebas para el día y la hora antes señaladas. Líbrese los correspondientes oficios a que haya lugar así como la correspondiente boleta de traslado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana, informándole de lo aquí decidido. Se ordenó notificar a la víctima del presente asunto, remitiendo dichas notificaciones adjuntas con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de la misma. Quedan notificados los presentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS
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