REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000165
ASUNTO : RP01-D-2014-000165
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
SECRETARIA: ABG. AIRELYS OCA
Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2014-000165, seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; y la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL y el imputado xxxxxxxxxxxx, quien se encuentra en libertad. Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el imputado xxxxxxxxxxx quien se encuentran en libertad. Ahora bien, por cuanto el presente acto se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de los adolescentes xxxxxx se acuerda realizar para el adolescente presente en Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se le informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante de los folios 28 al 29 y sus vueltos, ambos inclusive, de la única pieza, presentada en fecha 14-12-2015; en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando lograron avistar a tres jóvenes, quienes al ver la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirlos, por lo que se les dio la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, no incautándose evidencias de interés criminalístico; así mismo, éstos manifestaron estar evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; al ser chequeados por el sistema SIIPOL, se pudieron percatar que los adolescentes xxxxxxxxxx se encontraban privados de libertad por el delito de Homicidio y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba privado de libertad por el delito de Robo y asimismo, que se habían evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; procediendo a detenerlos. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes mencionado. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando lograron avistar a tres jóvenes, quienes al ver la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirlos, por lo que se les dio la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, no incautándose evidencias de interés criminalístico; así mismo, éstos manifestaron estar evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; al ser chequeados por el sistema SIIPOL, se pudieron percatar que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban privados de libertad por el delito de Homicidio y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba privado de libertad por el delito de Robo y asimismo, que se habían evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas al acusado de autos en fecha 14-04-2014, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado LUÍS ALFREDO SUÁREZ SALAZAR, manifestó a viva voz: Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo.
La Defensora Pública expuso lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo.”
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado LUÍS ALFREDO SUÁREZ SALAZAR, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 14-04-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando lograron avistar a tres jóvenes, quienes al ver la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirlos, por lo que se les dio la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, no incautándose evidencias de interés criminalístico; así mismo, éstos manifestaron estar evadidos del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; al ser chequeados por el sistema SIIPOL, se pudieron percatar que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx se encontraban privados de libertad por el delito de Homicidio y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba privado de libertad por el delito de Robo y asimismo, que se habían evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; procediendo a detenerlos, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se DECLARA CON LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA impuesta por este Tribunal, en fecha 14-04-2014 al adolescente xxxxxxxxxxxx En lo que respecta al adolescente xxxxxxxxxxxx, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 17-10-2016 a las 09:00 a.m.; en consecuencia, líbrese boleta de citación al imputado xxxxxxxxxxxxx, y remítase mediante oficio, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de su práctica. Se Instruye al Secretario Administrativo del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto, y hasta tanto se realice la audiencia preliminar para el adolescente xxxxxxxxxxxxxx. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
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