REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000047
ASUNTO : RP01-D-2016-000047

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
SECRETARIA: ABG. EVA ACUÑA CASTILLO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2016-000047, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, el adolescente xxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 25 al 28, ambos inclusive, de la única pieza del expediente, presentada en fecha 09/03/2016, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios de la dirección de inteligencia recibieron información vía telefónica que indicaba que en el barrio boca de sabana, Sector la Sander, casa S/N cercano de río caribe, se encontraba en la vía pública un adolescentes que presuntamente se había evadido días anteriores del Centro de Prisión Preventiva Cumanà, por lo que procedieron a trasladarse al lugar en la unidad de patrullaje P-13, conducida por el oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llegando al sitio observaron a un joven de contextura delgada de 170 mts aproximadamente, de color trigueño, el cual vestía una chemisse manga larga color gris y pantalón corto deportivo color azul, quien al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto acatando éste dicha orden, al hacer la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, manifestando llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al cual se le indicó el motivo de su detención por ser presuntamente uno de los adolescentes que se evadió de la comandancia de la policía en fecha 08-02-16 por tal motivo fue impuesto de inmediato de su detención y al ser revisado arrojó como resultado estar solicitado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, en el expediente N° RP01-D-2015-000461, por lo que procedieron a su detención. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes mencionado. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción; a lo cual, el adolescente manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado en fecha 11-02-2016, solicitud que hago de conformidad con el artículo 230 del COPP. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios de la dirección de inteligencia recibieron información vía telefónica que indicaba que en el barrio xxxxxxxxxxxx por lo que procedieron a trasladarse al lugar en la unidad de patrullaje P-13, conducida por el oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llegando al sitio observaron a un joven de contextura delgada de 170 mts aproximadamente, de color trigueño, el cual vestía una chemisse manga larga color gris y pantalón corto deportivo color azul, quien al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto acatando éste dicha orden, al hacer la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, manifestando llamarse xxxxxxxxxx, al cual se le indicó el motivo de su detención por ser presuntamente uno de los adolescentes que se evadió de la comandancia de la policía en fecha 08-02-16 por tal motivo fue impuesto de inmediato de su detención y al ser revisado arrojó como resultado estar solicitado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, en el expediente N° RP01-D-2015-000461, por lo que procedieron a su detención.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas al acusado de autos en fecha 11-02-2016, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo.

Al respecto, la Defensora Pública, expuso lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la medida de Orientación Verbal Educativa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 10/02/2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios de la dirección de inteligencia recibieron información vía telefónica que indicaba que en el barrio xxxxxxxxxxx, se encontraba en la vía pública un adolescentes que presuntamente se había evadido días anteriores del Centro de Prisión Preventiva Cumanà, por lo que procedieron a trasladarse al lugar en la unidad de patrullaje P-13, conducida por el oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llegando al sitio observaron a un joven de contextura delgada de 170 mts aproximadamente, de color trigueño, el cual vestía una chemisse manga larga color gris y pantalón corto deportivo color azul, quien al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, acantando éste dicha orden, al hacer la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, manifestando llamarse xxxxxxxxxxxxx, al cual se le indicó el motivo de su detención por ser presuntamente uno de los adolescentes que se evadió de la comandacia de la policía en fecha 08-02-16 por tal motivo fue impuesto de inmediato de su detención y al ser revisado arrojó como resultado estar solicitado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, en el expediente N° RP01-D-2015-000461, por lo que procedieron a su detención, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de Orientación Verbal Educativa, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Orientación Verbal.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; en tal sentido, se sanciona al imputado de autos a la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, consistente en una explicación clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido, la cual esta dirigida a que internalice y tome conciencia de su conducta, para que comprenda la responsabilidad y el daño social causado, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxx en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, consistente en una explicación clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido, la cual esta dirigida a que internalice y tome conciencia de su conducta, para que comprenda la responsabilidad y el daño social causado. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se DECLARA CON LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA impuesta por este Tribunal, en fecha 11-02-2016 al adolescente xxxxxxxxxxxxxx. Se instruye al Secretario Administrativo del Tribunal, para remitir en su oportunidad legal el presente expediente al archivo de esta Sede Judicial, toda vez que dada la naturaleza de la sanción impuesta quedó ejecutada en la sala de Audiencias. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO