REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006083
ASUNTO : RP01-P-2015-006083

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2015-006083, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados Jhon Albis Urdaneta Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, y residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, tercera calle, casa N° 239, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y xxxx, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº xcxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado Continuado en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 y artículo 219 ejusdem, y Omisión a Denunciar, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y quienes estuvieron asistidos durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado Iván Mago. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 03 de marzo de 2016 y culminado éste en fecha 29 de agosto de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha indeterminada en el sector Boca se Sabana, Ezequiel Zamora, casa 3, de esta ciudad, residencia que tiene en común la adolescente víctima de autos con su padrastro Jhon Albis Urdaneta Medina, cuando la adolescente tenía 12 años de edad y constantemente su padrastro la enamoraba algunas veces y lo hacía de palabras y otras veces por intermedio de escritos, quien esta obligado a desarrollar labores de cuidado o similares a la de un padre, siendo que el mismo estuvo sobre su hijastra una situación de hecho que le genera responsabilidades y deberes de cuidados sobre la misma, es decir, este ejercía responsabilidad de crianza o vigilancia sobre la víctima y en una fecha imprecisa cuando la joven tenía 13 años, éste, valiéndose de que no se encontraba su concubina, se metió a la habitación de su hijastra y comenzó a enamorarla, a tocarle y a manosearle sus partes íntimas (senos y vagina), pero como esta no le correspondía, y al contrario se negaba, le decía que la dejara tranquila y que no le hiciera daño, su padrastro la amenazaba con causarle daños a sus hermanitos; la joven bajo llanto y nervios le pedía que la dejara tranquila que no quería nada y haciendo el imputado caso omiso la despojó de su ropa al igual que él para luego introducirle su pene por la vulva; constantemente su padrastro abusaba sexualmente por la región vaginal y según versión de la víctima permaneció callada por miedo a que cumpliera sus amenazas; invadida por las angustias, sufrimientos que no la dejaban dormir y aunado a la falta de apoyo de protección de su madre decidió comunicárselo a su tía paterna Ana quien la apoya y la acompaña al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para interponer la denuncia, siendo el último acto sexual en fecha 15 de junio del año 2015 cuando contaba con 14 años de edad.

En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba personal la experta médico forense Beannelys Velásquez, así como los funcionarios Manuel Sánez y Robinsón Guevara. De igual, comparecieron y depusieron la víctima xxxx y como testigos Edgar Rafael Acevedo Galanton, Ana Rosa Acevedo Galanton y Rosangela De Los Ángeles Acevedo Segura. Finalmente, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, de fecha 25/06/2016, cursante al folio 6 de la primera pieza procesal; Inspección Técnica N° 373, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 y su vuelto de la primera pieza del expediente; Evaluación Psiquiátrica Nº 162-3346, de fecha 25/06/2016, suscrita por el Dr. Eduardo Muñoz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 96 y su vuelto de la primera pieza procesal; y Examen Ginecológico y Ano Rectal Nº 162-2485, de fecha 25/06/2015, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 5 de la primera pieza procesal.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 29/08/2016, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de los siguientes medios de prueba: de los funcionarios Maikol Fernández, Mary Noya, Yoed González y Odonis López, y de los testigos promovidos por la defensa Luisa Victoria Segura, Teresa De Jesús Segura, Luís Dargenis Millán y Marlenys Josefina Deonise, en razón de que los mismos no comparecieron pese a haberse agostado su conducción por la fuerza pública. Al respecto, se les cedió la palabra tanto a la Fiscal del Ministerio Público como a la defensa, expresando su conformidad. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa. Por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fueron planteados por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto aun y cuando a través del dicho de la experta médico forense Dra. Beannelys Velásquez se precisó que la víctima había sufrido un desgarro himeneal antiguo, lo cierto es que esa circunstancia no pudo atribuirse como una consecuencia de acción alguna desplegada por el ciudadano Jhon Albis Urdaneta Medina. A esta conclusión se llega fundamentalmente por la declaración de la propia víctima xxxxxxxxx, quien afirmó en sala de audiencias que todo había sido una mentira y que el ciudadano Jhon Albis Urdaneta Medina nunca abusó de ella y que todo fue un invento porque deseaba irse de su casa para desligarse de su mamá y así su papá asumiera su custodia. Señaló igualmente la víctima que venía sosteniendo relaciones con su novio desde los trece años y que hizo ver a su hermana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que había sido objeto de abuso por su padrastro. En consecuencia partiendo de esas aseveraciones, se logran establecer con convicción dos circunstancias; primero que al haber indicado la víctima que sostenía relaciones sexuales desde los trece años con su novio, es lo que justifica la existencia de desgarro himeneal antiguo; y segundo, que al haber desmentido un hecho que en principio tuvo connotación penal, la presunta acción reprochable en el caso de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, carece de trascendencia dentro de la esfera criminal, pues vista la naturaleza de los delitos que le fueron imputados, los cuales tienes conformación accesoria y dependiente de un delito principal, al no haberse realizado o cometido éste último mal podrían los primeros prevalecer y tener algún tipo de consecuencia penal.

Así vemos que siendo la víctima el único testigo directo de los hechos, quien con su declaración valorada favorablemente por ser clara y carente de ambigüedades exculpa al acusado Jhon Albis Urdaneta Medina, resulta imposible establecer que el mismo haya tenido algún tipo de responsabilidad en el hecho que fuese debatido, lo cual se hace extensivo por razones obvias a la acusada Luisa Teresa Segura Segura.

En otro contexto y partiendo de lo que fue el testimonio de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy entendiendo que fuentes de prueba distintas a esta solo podrían tener valor probatorio en la medida que puedan adminicularse con un dicho cierto y no desmentido, procede este Tribunal a no atribuirles ningún tipo de valor probatorio a las declaraciones de los testigos xxxxxxxxxxxxxxxxx. En el caso de la primera, porque fue enfática en indicar que nunca incriminó a nadie y que su dicho inicial había sido modificado cuando se le tomó entrevista; mientras que en el caso de la segunda porque su versión parte de lo que le refirió la propia víctima y como bien lo indicó al responder pregunta del Ministerio Público, no estaba capacidad de determinar si lo que ésta la había comunicado era cierto o no. Por otra parte, referente al dicho del testigo Edgar Rafael Acevedo Galanton, este también se desecha, pues en su caso manifestó que tuvo conocimiento referencial de lo ocurrido por parte de la persona que tomó entrevista a su hija y no de parte de esta última, lo que lo hace impertinente a los fines de juzgar lo acá debatido.

Finalmente, tampoco se valora el dicho de los funcionarios Manuel Sanes y Robinson Daniel Guevara Rengel, pues en nada contribuyen a incriminar o exculpar sobre la base de los hechos objeto de proceso, ya que en el caso del primero su actuación consistió en practicar la detención de la acusada Luisa Teresa Segura Segura por un presunto intento de agresión hacia su hija; mientras que en el caso del segundo su actuación se limitó a practicar inspección en el sitio del suceso, lo cual no guarda ningún tipo de relevancia en razón de lo debatido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Carmen Esperanza Hernández, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Jhon Albis Urdaneta Medina, como autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y a la ciudadana Luisa Teresa Segura Segura, como autora de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado Continuado en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 y artículo 219 ejusdem, y Omisión a Denunciar, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que los ampara, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éstos de manera directa o indirecta con los delitos que fuesen debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso los delitos objeto de acusación versaron sobre los tipos penales antes mencionados, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar a los acusados resulta imposible poder establecer culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable a los acusados Jhon Albis Urdaneta Medina y Luisa Teresa Segura Segura y se les absuelve de la comisión de los delitos antes mencionados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE a los acusados Jhon Albis Urdaneta Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, y residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, tercera calle, casa N° 239, Cumaná, Estado Sucre; y Luisa Teresa Segura Segura, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacida en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, y residenciado en el barrio Boca de Sabana, sector Ezequiel Zamora, tercera calle, casa N° 239, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, los ABSUELVE, en el caso del primero de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y en el caso de la segunda de la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado Continuado en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 254 y artículo 219 ejusdem, y Omisión a Denunciar, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se les otorgó la libertad a los acusados desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre los acusados y se acuerda la libertad de los mismos. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima o cualquier otra que haya intervenido en la presente causa. En razón de que el texto íntegro de la sentencia fue publicado fuera del lapso de ley, se convoca a las partes con el fin de imponerlas en torno a la fecha de la publicación; audiencia que tendrá lugar el día 06/10/2016, a las 8:30 a.m. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ