REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000746
ASUNTO : RP01-P-2014-000746

Visto que en audiencia de fecha 27/09/2016, surgió incidencia con ocasión a solicitud planteada por el Defensor Público, abogado William Cova, quien en concreto solicitó un cambio del sitio de apostamiento de su defendido en razón del contenido de informe emanado de la Policía del Estado Sucre, donde se indica que no están dadas las condiciones físicas para mantener como sitio de apostamiento dicho ente policial; requerimiento al cual se opuso el Fiscal del Ministerio Público, argumentando la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado; este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a lo solicitado, y en amparo de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Como se evidencia de la revisión de las actuaciones, efectivamente al acusado Luís Alejandro Rondón Gil, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 26/01/2014 le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en apostamiento policial en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; sin embargo como se desprende de lo acontecido en audiencia de fecha 23/08/2016, la defensa manifestó a este Tribunal que el acusado viene pernoctando en celdas con el común de la población penal; circunstancia que motivó a este Despacho a oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con el fin de que informara si lo argüido era veraz, obteniéndose respuesta en fecha 16/09/2016 de ese ente policial, según consta en oficio N° 461/16, de fecha16/09/2016, cursante al folio 125, donde se indica que ciertamente la medida de apostamiento no es factible de cumplimiento en razón de que las condiciones actuales de la comandancia de policía no la hacen viable. Es en amparo de lo anterior que en fecha 27/09/2016 solicita se haga un cambio del lugar que funge como sitio donde debe materializarse el apostamiento previamente acordado por el Juez de Control.

Ahora bien, este Tribunal toma en cuenta que las circunstancias que motivaron la medida cautelar en fecha 26/01/2014, no han variado, pues de hecho no cursa algún elemento a los autos que haga meritoria su revocatoria y la imposición de una medida más gravosa. Así mismo, estima que la oposición del Ministerio Público al cambio de lugar donde se verifique el apostamiento es infundada, pues dicha medida tiene carácter cautelar, siendo su principal propósito asegurar los resultados del proceso, correspondiendo, asimismo, bajo criterios de proporcionalidad, no solo a la pena que pudiera de venir de los delitos objeto de proceso sino también a la magnitud del daño causado. Por último, y siendo objetivos resulta ostensible que al acusado se le ha venido causando un perjuicio procesal al no habérsele garantizado el cumplimiento de la medida de apostamiento en el lugar ordenado por el Juez de Control siendo tratado como un procesado sujeto a medida de privación de libertad; circunstancia que este Tribunal no puede restarle importancia en aras de respetar sus derechos dentro del proceso. En consecuencia, considerando lo antes dicho y que la medida de apostamiento policial aun y cuando opere un cambió del sitio donde deba verificarse no desnaturaliza la misma, por cuanto sigue siendo proporcional con la gravedad del delito y la sanción probable, es por lo que este Tribunal, declara con lugar el requerimiento de la defensa por no ser contrario a derecho. En tal sentido, se establece como nuevo sitio donde debe verificarse el apostamiento policial, el siguiente: avenida Panamericana, casa Nº 274, frente a la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; debiendo consistir este en vigilancia recurrente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no estando el acusado facultado el acusado Luís Alejandro Rondón Gil a ausentarse de dicho domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de cambio de sitio de apostamiento policial, efectuada por la defensa en fecha 27/09/2016, respecto del acusado Luís Alejandro Rondón Gil, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.180, nacido en fecha 25/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondón, teléfono 0416-5803039, y residenciado en la avenida Cancamure, calle El Escaparate, casa S/N, frente a la plaza Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 230 y 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se establece como nuevo sitio donde debe verificarse el apostamiento policial, el siguiente: avenida Panamericana, casa Nº 274, frente a la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; debiendo consistir éste en vigilancia recurrente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no estando el acusado facultado para ausentarse de dicho domicilio sin la autorización del Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la modificación de la medida de apostamiento, con señalamiento de que la misma deber se de inmediato cumplimiento y que el acusado debe ser trasladado a audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 11/10/2016, a las 9:30 a.m. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Así se decide, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ