REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006400
ASUNTO : RP01-P-2015-006400

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2015-006400, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados Luís Jesús Marcano Milano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.472, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, albañil, y residenciado en la cuarta calle, casa número 12, Urbanización Villa Socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; y Johan De Jesús Malavé Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.095.418, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/08/1990, soltero, obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en la cuarta calle, casa número 12, Urbanización Villa Socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Alexis José Fuentes Ramos; y quienes estuvieron asistidos durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado Iván Guarache. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 03 de mayo de 2016 y culminado éste en fecha 21 de septiembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 25 de mayo de 2015, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando el ciudadano Alexis José Fuentes Ramos se encontraba en una reunión en el barrio el Peñón de esta ciudad, específicamente frente al cementerio, y al salir de la misma fue sorprendido por tres (03) ciudadanos conocidos como Luís Marcano apodado el “Sotero”, y el adolescente Vidali José Díaz Milano, de 16 años de edad; procediendo Luís Marcano a golpearlo con un objeto contundente (palo) en la cabeza, mientras que Johan Malavé le dio con un arma blanca (tipo machete) y le ocasionó heridas en la cabeza, luego Johan Malavé, le dio una puñalada en el cachete derecho y el adolescente le dio con un machete en la cabeza, ocasionándole una herida cortante, dejándolo inconsciente en el suelo e inmediatamente persiguieron a otro ciudadano de nombre Fernando quien estaba con Alexis, pero como no lo alcanzaron se regresaron y siguieron golpeándolo; en eso varios vecinos les dijeron que lo dejaran tranquilo y no le dieran más golpes, pero ellos respondieron que había que matarlo, luego huyeron del lugar dejando a Alexis José herido en el suelo, y es cuando los familiares y amigos lo trasladaron a el ambulatorio del Peñón y luego lo remitieron a el Hospital Central de esta ciudad, lugar donde fue atendido y el médico forense de guardia determinó las siguientes lesiones: “siete heridas contuso cortantes lineales ubicadas en región fronto parietal izquierda de 9cm; una en región fronto parietal derecha de 5 cm; una en región frontal derecha de 4 cm; dos en mejilla derecha de 2 cm cada una; dos en cara interna de mejilla derecha de 4 y 2 cm; todas suturadas; contusión edematosa y escoriada en región fronto temporal izquierda tomografía axial computarizada: fractura lineal fronto parietal izquierda que ameritaron asistencia médica por cuatro (04) días; curación e incapacidad por veintiún (21) días, sin poderse precisar secuelas.”

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba personal los expertos Dra. Beannelys Velásquez, médico forense, y el funcionario Robinson Guevara. De igual, comparecieron y depusieron los testigos Emilio José Vicent Rodríguez y María Concepción Mendoza Ramos. Finalmente, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Inspección Técnica Nº 109, de fecha 25-05-2015, suscrita por los funcionarios Enyelber Guevara y Robinson Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 y su vuelto de la primera pieza procesal; Examen Medico Legal Nº 162-2113, de fecha 02-06-2015, suscrito por la Doctora Beanelys Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal; y Examen Medico Legal Nº 162-2704, de fecha 07-07-2015, igualmente suscrito por la Doctora Beanelys Velásquez.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 21/09/2016, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de los siguientes medios de prueba: del funcionario José Córdova, y de los testigos Alexis José Fuentes, Verónica González, Rosy Del Valle, David Antonio Oyoque y Jesús Manuel Salas Jiménez, previa solicitud de las partes que los promovieron y en razón de que los mismos no comparecieron pese a haberse agotado su conducción por la fuerza pública. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó a favor de los acusados una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa. Por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fueron planteados por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que si bien es cierto que a través del dicho de la experta médico forense Dra. Beannelys Velásquez se precisó que la víctima, entre otras lesiones, había sufrido diversas heridas cortantes en la cabeza y en mejilla derecha, lo que podría justificar la existencia del delito de homicidio calificado en grado de frustración, a razón de la ubicación anatómica de las mismas, permitiendo deducir con toda probabilidad que la intención del victimario era causar la muerte más allá del resultado final; no menos cierto es que más allá de ello esa circunstancia no pudo atribuirse como una consecuencia de acción alguna desplegada por los ciudadanos Luís Jesús Marcano Milano y Johan De Jesús Malavé Jiménez. Ineludiblemente se llega a esta conclusión porque no compareció al debate ni la víctima ni alguna otra fuente de prueba, que en su condición de testigo presencial o referencial del hecho haya ilustrado no solo como acaecieron las circunstancias del suceso sino contribuido a precisar quién o quiénes fueron los autores del mismo. Por ese motivo, es acertado concluir que resultó que el hecho traído al debate fue intrascendente desde el punto de vista penal.

En cuanto al dicho del funcionario Robinsón Guevara y de los testigos Emilio José Vicent Rodríguez y María Concepción Mendoza Ramos, estos no se valoran en virtud de no haber aportado detalles relevantes destinados a incriminar o exculpar, amén de que en si mismos no se hacen susceptibles de ser adminiculados con circunstancias que contribuyan a esclarecer los hechos debatidos; en el caso del primero porque su actuación solo se limitó a describir como era el lugar de los hechos, y en lo atinente a los dos últimos, porque no rindieron declaración sobre la base de los hechos debatidos siendo impertinentes en función del objeto del proceso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar a los ciudadanos Luís Jesús Marcano Milano y Johan De Jesús Malavé Jiménez, como autores o partícipes del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Alexis José Fuentes Ramos, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara como acusados, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éstos de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre el tipo penal antes mencionado, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar a los acusados resulta imposible poder establecer culpabilidad siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable a los acusados Luís Jesús Marcano Milano y Johan De Jesús Malavé Jiménez, y se le absuelve de la comisión del delito antes mencionado; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE a los acusados Luís Jesús Marcano Milano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.472, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, albañil, y residenciado en la cuarta calle, casa número 12, Urbanización Villa Socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; y Johan De Jesús Malavé Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.095.418, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/08/1990, soltero, obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en la cuarta calle, casa número 12, Urbanización Villa Socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, los ABSUELVE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Alexis José Fuentes Ramos. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados, dejándose expresa constancia que la libertad de este se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto orden de aprehensión ordenada en fecha 08-07-2015, según oficio Nº RJ01OFO2015011367. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas, a excepción de la víctima a quien se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ