REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007063
ASUNTO : RP01-P-2015-007063

En el día de hoy, dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:14 A.M. (por prolongación de acto anterior), se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo del Juez Abg. JOSANDERS MEJIAS SOSA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. JENNY HURTADO MATA y del Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-007063, seguida en contra de los acusados ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.581.074, FRANYEL JOSÉ COVA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.621.407, JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ, indocumentado, y YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.643.329; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEDLER TAVERA, ELIZABETH PÉREZ, JULIA GRAS, JORGE LUÍS CAMACHO, ROSIBEL SERRA y JUAN VIVENES MOTA; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, El Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. LUÍS JOSÉ SANTANA, la Defensora Pública Penal Tercera ABG. LUISANNI COLON (quien representa a los acusados FRANYEL JOSÉ COVA DELGADO, JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ y YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ), el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTÉVES (quien representa a la acusada ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA), los acusados previo traslado desde el IAPES; no compareciendo las victimas de auto, ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, de manera separada, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado y no querer admitir los hechos en este momento, sin embargo, solicitando al juez le sea cedido el derecho de palabra a sus defensas en razón de que desean se efectúe un planteamiento en razón del cual pudieran estar accediendo a admitir responsabilidad. Acto seguido, cede el derecho de palabra la Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar continuación al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal que en principio, sea desestimado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de lo explanado en el hecho fijado en el auto de apertura a juicio no surgen los elementos constitutivos que acrediten la existencia del tal tipo, como lo sería en este caso, por un lado el señalamiento expreso de que en la comisión del hecho concurriese efectivamente un adolescente, y por otro, que emanen las circunstancias adecuadas que permitan presumir fundadamente que hubo una inducción, una incitación, manipulación o, lo que es lo mismo, un uso de persona adolescente con fines de delinquir; por otra parte, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, voy a solicitar un cambio de calificación al delito de Robo Agravado, pero en la figura de cómplice no necesario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes citado, en relación al articulo 84, numeral 2º ejusdem, ello en razón de que conforme a los hechos fijados en el auto de apertura a juicio, la actuación de mi defendida Andry Oriana Mota Vallenilla, simplemente se basó en suministrar un medio para realizar el hecho reprochable, en este caso, haber suministrado una pañalera que sirvió para ocultar el arma de fuego que a la postre seria usada para conminar a los pasajeros del autobús y finalmente despojarlos de sus pertenencias, es decir, ella no participo en modo directo en conminar a las victimas. Con fundamento en ello, voy a solicitar también que el delito de porte ilícito de arma de fuego, sea desestimado para el caso de la misma, pues en ningún momento fue ella la persona que portaba el arma de fuego, y es obvio que este delito solo es susceptible de atribuirse a una sola persona, en este caso el detentador y no a múltiples personas al mismo tiempo cuando se esta hablando de una sola arma de fuego, adicional a que es criterio de esta defensa que ya el robo agravado en si lleva implícito el porte ilícito de arma de fuego. De ser el caso, que el Tribunal acoja el presente planteamiento le solicito se imponga a mi defendida de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser evidente que ello supondría una variante en las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de la misma, sea revisada esta ultima y sustituida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANNI COLON, quien manifiesta: “Esta Defensa Publica, quiere igualmente solicitar sea desestimado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que como bien señaló la defensa que me antecedió, del hecho objeto del proceso no se desprenden los elementos constitutivos que acrediten la existencia del tal tipo, pues, ni se refiere en el mismo la participación de algún adolescente, y por otro lado, de haber sido el caso, no existe circunstancia objetiva que permita deducir el elemento subjetivo que supone que este haya sido manipulado o inducido para cometer delito; por otra parte, solicito a este juzgado, sea desestimado el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, pues, es evidente que la circunstancia particular de ese tipo penal, ya se encuentra subsumida en el delito de robo agravado, pues, como bien señala la norma rectora de este delito, el mismo se comete cuando al menos uno de los autores se encuentre manifiestamente armado, lo que en sí es el elemento que agrava el delito de robo, y es en concreto, lo mas ajustado a derecho y a las circunstancias del hecho debatido. De compartir el tribunal esta posición, solicito al mismo le otorgue el derecho de palabra a mis representados previa imposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUÍS JOSÉ SANTANA, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa pública y la Defensa Privada en cuanto a la desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir y porte ilícito de arma de fuego, para el caso de todos los acusados; y respecto al cambio de calificación de Robo Agravado al delito de Robo Agravado pero en la figura de cómplice no necesario, respecto a la ciudadana Andry Oriana Mota Vallenilla, no se opone, estando conforme en cada uno de los puntos requeridos, inclusive en lo que tiene que ver con la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa respecto a la acusada antes mencionada”. Es todo. A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de las defensas, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. De tal manera que siendo ese el espíritu de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que tal circunstancia no le impide entonces al órgano jurisdiccional la facultad discrecional de poder desestimar cualquier tipo penal cuando de los hechos ordenados a debatir en el auto de apertura a juicio sea clara la inexistencia de los elementos constitutivo del delito cuestionado, lo que si bien no es propiamente un cambio de calificación, si es un equivalente a ello dado que se estaría haciendo un ajuste del aspecto sustantivo que deriva y se sustenta en los hechos. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran al tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, como lo sería en este caso la acreditación de la participación de un adolescente en los hechos, y como bien señaló la defensa, el supuesto claro de que se exprese la circunstancia de determinación, manipulación o uso del adolescente por parte del acusado con miras a delinquir, considera quien decide que es perfectamente procedente desestimar o desechar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, sobre la posibilidad del cambio de calificación planteado por la Defensa Privada, del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de Robo Agravado en la figura de Cómplice no necesario, conforme al citado articulo y en relación al articulo 84 numeral 2º ejusdem, este tribunal la estima procedente, pues, es evidente que conforme a los hechos objeto de proceso, la ciudadana Andry Oriana Mota Vallenilla, no actuó de forma directa en la ejecución del robo, sino que tuvo una participación accesoria o subsidiaria al mismo, es decir, actuó como cómplice no necesario, pues simplemente suministró un medio como lo fue en este caso una pañalera que seguidamente fue empleada por los ejecutores del hecho para ocultar el arma de fuego que se empeño para luego conminar a las victimas bajo amenaza de muerte, despojándolas de sus pertenencias; en razón de ello, no puede atribuírsele a esta el delito de porte ilícito de arma de fuego, pues ni era la persona que portaba esta, amen de que ya las circunstancias de portar el arma para ejecutar el robo, se subsume en el delito principal; dicho de otro modo, atribuir el porte ilícito de arma de fuego como un delito independiente del robo, constituiría una doble agravación, motivo por el cual debe juzgarse a la acusada antes referida solo por el delito de Robo Agravado en la figura de Cómplice no necesario, conforme al articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 2º del Código Penal. Por ultimo, y siendo que tal cambio de calificación que conllevó a su vez la desestimación de los delitos ya referidos, supone claramente una variante en las circunstancias que motivaron la privación de libertad, estima quien decide, que los supuestos que motivan tal medio de coerción personal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, atendiendo fundamentalmente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual ya no excedería de diez (10) años, razón por la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con relación a los acusados Franyel José Cova Delgado, José Antonio Salazar Martínez y Yeferson Manuel Flores Velásquez, el Tribunal, sobre lo planteado por su defensa, estima que el requerimiento efectuado es procedente y en razón de ello, desestima el delito de uso de adolescente para delinquir, con fundamento en lo ya analizado, desestimando también el delito de porte ilícito de arma de fuego, pues, como ya se argumentó atribuirlo en forma separada, constituiría una doble agravación del hecho, pues el robo agravado ya arropa la existencia de tal tipo penal. En tal sentido, los acusados Franyel José Cova Delgado, José Antonio Salazar Martínez y Yeferson Manuel Flores Velásquez, solo deben ser juzgados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y así se decide”. Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó a los acusados con respecto a los hechos y a los delitos prevalecientes, y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo estos en forma separada, libres de coacción y apremio, a exponer: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales; es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera, ABG. LUISANNI COLON, quien expuso: “Vista la admisión de hechos por parte de mis patrocinados, solicito la rebaja correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal y que se tome en cuenta como atenuante genérica a favor de los mismos el hecho de que estos con anterioridad al presente proceso, no tienen antecedentes penales, todo de conformidad con el artículo 74, numeral 4, del Código Penal”. Es todo. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUÍS SANTANA; quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal solicita de aplique la pena correspondiente, tomando en cuenta para ello los parámetros que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, quienes dijeron llamarse ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA, FRANYEL JOSÉ COVA DELGADO, JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ y YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas HEDLER TAVERA, ELIZABETH PÉREZ, JULIA GRAS, JORGE LUÍS CAMACHO, ROSIBEL SERRA y JUAN VIVENES MOTA, para el caso de los acusados FRANYEL JOSÉ COVA DELGADO, JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ y YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ; y de Robo Agravado en la figura de Cómplice no necesario, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 2º ejusdem; siendo tales hechos los que a continuación se indican. En fecha 24 de Julio de 2015, aproximadamente a las 10:00 pm, la unidad de transporte publico de la línea Expresos los Llano, se disponía a salir destino al Terminal de oriente-San Martín, Caracas, desde la ciudad de Cumana. En dicha unidad estaban esperando para ingresar dos personas de sexo masculino, con dos personas de sexo femenino portando una de las femeninas una pañalera de bebé dentro de la cual se ocultaba un arma de fuego. Al momento en que sale la unidad del Terminal, solo abordaron la unidad las dos personas de sexo masculino, y al encontrarse a l altura de la autopista Antonio José de Sucre, fue sometido el conductor por las dos personas de sexo masculino, quienes para el momento portaban la pañalera con el arma de fuego, la cual fue colocada en la cabeza del chofer, al mismo tiempo que le manifestaron que era un atraco, que se quedara tranquilo y que no hiciera bulla, siendo tanto estos como su acompañante, despojados de sus pertenencias. Posteriormente, cuando se encontraban cerca del puente la leona, le solicitaron se estacionara acatando este dicha orden, donde se encontraban esperando la unidad de transporte 8 personas fuertemente armadas, quienes subieron a la unidad, pasando 5 de ellos al lugar donde se encontraban los pasajeros, despojando a todos estos de sus pertenencias. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente, en principio respecto de la acusada ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA, por el delito de Robo Agravado en la figura de Cómplice no necesario, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 2º ejusdem. Sobre este, es importante señalar que el delito de robo agravado contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. No obstante, y siendo que este delito se califica en la figura de cómplice no necesario, se hace imperioso rebajar la mitad del mismo, por disposición del articulo 84 del código penal en su encabezamiento, motivo por el cual, la pena quedaría establecida en cinco (05) años. Ahora bien, llegado a este punto, corresponde aplicar la rebaja que por derecho corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, por disposición imperativa del último aparte del referido artículo, debe ser solo de un tercio. En consecuencia, estimando que el tercio a rebajar equivale un (01) año y ocho (08) meses, la pena resultante a aplicar de manera definitiva sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. En lo que concierne a los ciudadanos FRANYEL JOSÉ COVA DELGADO, JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ y YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, a estos se procesa por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y el mismo contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, conforme a la regla prevista en el articulo 37 ejusdem. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Pero siendo que los mismos también han admitido los hechos, corresponde aplicar la rebaja de un tercio que por derecho ordena el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. En consecuencia, estimando que el tercio a rebajar equivale tres (03) años y cuatro (04) meses, la pena resultante a aplicar de manera definitiva sería de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos ANDRYS ORIANA MOTA VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.581.074, venezolana, soltera, de 21 años de edad, de oficio comerciante, nacida en fecha 23-04-1995, hija de los ciudadanos Andrés Mota y Yuraima Vallenilla, natural de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-482.24.90, y residenciada en Santa Fe, Sector la Alcabala, Casa s/n, (como a 3 casas de la alcabala), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado en la figura de Cómplice no necesario, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HEDLER TAVERA, ELIZABETH PÉREZ, JULIA GRAS, JORGE LUÍS CAMACHO, ROSIBEL SERRA y JUAN VIVENES MOTA; y a los ciudadanos FRANYER JOSÉ COVA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.621.407, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 12-09-1993, hijo de los ciudadanos Ysela Delgado y Pedro Cova, natural de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-980.36.24, y residenciado en Santa Fe, Calle el Espejo, Casa s/n, al frente de la bodega “Juan Luna”, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ, indocumentado, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 14-07-1996, hijo de los ciudadanos Menegildo Salazar y Maribel Martinez, natural de Cumaná, Estado Sucre; y residenciado en Santa Fe, Sector la Bomba, Casa Nº 07, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; y YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.843.339, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 08-08-1993, hijo de los ciudadanos Yaritza Velásquez y Carlos Rengel (padrastro), natural de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-888.67.62 (pareja), y residenciado en Santa Fe, Sector el hueco, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEDLER TAVERA, ELIZABETH PÉREZ, JULIA GRAS, JORGE LUÍS CAMACHO, ROSIBEL SERRA y JUAN VIVENES MOTA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias respecto de la ciudadana ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA, en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunta a Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial para informar de la medida de presentación impuesto a la ciudadana ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA. Respecto a los ciudadanos FRANYEL JOSÉ COVA DELGADO, JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ y YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, Se mantiene la medida privativa de libertad. Líbrese boleta de encarcelación, y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas. Remítase la causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 12:11 PM, y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. LUISANNI COLON
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JEAN CARLOS ESTEVES
LOS ACUSADOS
FRANYEL JOSÉ COVA DELGADO
JOSÉ ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ
YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ

ANDRY ORIANA MOTA VALLENILLA
EL ALGUACIL
ELFO BASTARDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNY HURTADO MATA