REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001878
ASUNTO : RP01-P-2016-001878

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2016-001878, seguida al acusado Gabriel Josué Rodríguez Salazar, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.238, nacido en fecha 06/09/1987, hijo de los ciudadanos José Gabriel Rodríguez M. e Iraida Josefina Rodríguez Salazar, soltero, de profesión u oficio cristalero, y residenciado en Villa Maisanta, casa sin número, cerca de Unikasa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aracelys Cabello; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal, encontrándonos en la apertura de dar inicio al presente juicio oral, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2016, siendo las 12:10 horas del medio día aproximadamente, el ciudadano Gabriel Josué Rodríguez Salazar, fue detenido por funcionarios del IAPMES, que se encontraban haciendo recorridos por la avenida Cancamure frente a barrio Sucre, cuando se les apersonó un ciudadano a bordo de un vehículo CHERRY, de color azul, haciéndole señas con las manos manifestando que había recibido una llamada de su madre y esta le decía que la estaban robando en su casa, procediendo estos funcionarios a trasladarse hasta la casa, mediante se seguía al carro que le señalaría el sitio exacto, la cual estaba ubicada en Villas de Santa Ana, calle tres, y una vez allí en el sitio, el ciudadano procedió a abrir la puerta de la vivienda, escuchando gritos de una ciudadana quien se encontraba dentro de su habitación, la misma se encontraba alterada y asustada, informándole a los funcionarios lo sucedido y describiendo las características fisonómicas y vestimentas de los ciudadanos, procediendo los funcionarios a realizar recorridos por las zonas aledañas, específicamente en el barrio la Bendición de Dios, cuando avistan al imputado, quien coincide con las características y la vestimentas de la víctima, quien al ver la comisión policial emprende veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, introduciéndose en un rancho, logrando aprehenderlo. El Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Gabriel Josué Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aracelys Cabello. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Alberto González, y expuso: “Esta defensa como punto previo va a solicitar al tribunal se sirva revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, toda ello con fundamento en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la proporcionalidad de la pena del delito objeto de proceso, la cual no comporta un quantum de considerable entidad si partimos de la pena normalmente aplicable, en este caso, la media, es asimismo importante resaltar que desde el mismo momento que el juez de control efectuó el cambio de calificación del delito de robo agravado a robo genérico, variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo ser satisfechos los fines del proceso con la imposición de una medida menos gravosa; finalmente y siendo que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito al tribunal le sea otorgado el derecho de palabra y se le informe suficientemente sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el acusado decida no admitir responsabilidad, ratifico a su favor el principio de presunción de inocencia y pido al tribunal este atento al desarrollo del debate; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Como punto previo a cederle el derecho de palabra al acusado, y en razón de la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, este Tribunal pasa a decidir como sigue. Como puede observarse, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-08-2016, el juez de control resolvió efectuar un cambio de calificación del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, delito en función del cual se dio apertura al Juicio Oral y Público; en razón de esa circunstancia, estima este juzgador que ello supuso una evidente variante en las circunstancias que inicialmente motivaron la privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, estimando que la pena normalmente aplicable por ese delito se ubica en los 9 años de prisión, sería desproporcional en atención a ese quantum mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues los supuestos que ahora la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. De tal manera, que en atención a ello, este Tribunal procede a examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a sustituirla por la medida cautelar contenida en el articulo 242, numeral 3, ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial; y así se decide.

Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito por le cual se le acusa, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Admito los hechos para la imposición de pena; es todo”.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado, no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal, proceda al cálculo de la pena, conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Gabriel Josué Rodríguez Salazar, ya identificado; este Tribunal, en primer término, procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aracelys Cabello; siendo tales hechos, los siguientes: en fecha 09-02-2016, siendo las 12:10 horas del medio día aproximadamente, el ciudadano Gabriel Josué Rodríguez Salazar, fue detenido por funcionarios del IAPMES, cuando estos se encontraban haciendo recorridos por la avenida Cancamure frente a barrio Sucre, cuando se les apersonó un ciudadano a bordo de un vehículo CHERRY, de color azul, haciéndole señas con las manos manifestando que había recibido una llamada de su madre y esta le decía que la estaban robando en su casa, procediendo estos funcionarios a trasladarse hasta la casa, mediante se seguir al carro que le señalaría el sitio exacto, la cual estaba ubicada en Villas de Santa Ana, calle tres, y una vez allí en el sitio, el ciudadano procedió a abrir la puerta de la vivienda, escuchando gritos de una ciudadana quien se encontraba dentro de su habitación, la misma se encontraba alterada y asustada, informándole a los funcionarios lo sucedido y describiendo las características fisonómicas y vestimentas de los ciudadanos, procediendo los funcionarios a realizar recorridos por las zonas aledañas, específicamente en el barrio la Bendición de Dios, cuando avistan al imputado, quien coincide con las características y la vestimentas de la víctima, quien al ver la comisión policial emprenden veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, introduciéndose en un rancho, logrando aprehenderlo. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la Audiencia Preliminar, se dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aracelys Cabello; delito éste que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual, para el presente caso, sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar el tercio correspondiente que en este caso equivale a dos (02) años, para una pena definitiva de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Gabriel Josué Rodríguez Salazar, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.238, nacido en fecha 06/09/1987, hijo de los ciudadanos José Gabriel Rodríguez M. e Iraida Josefina Rodríguez Salazar, soltero, de profesión u oficio cristalero, y residenciado en Villa Maisanta, casa sin número, cerca de Unikasa, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aracelys Cabello; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en cuanto al tiempo de cumplimiento resulta indeterminable. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, y mediante oficio remítasele al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al acusado, a saber, cada quince (15) días. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ

Se