REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006668
ASUNTO : RP01-P-2015-006668

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2015-006668, seguida al acusado José Ángel García Mieres, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.290.338, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario policial, y domiciliado en la avenida Nueva Toledo, casa Nº 25, frente a Ferro Milano, cerca de la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Sustracción de Municiones y otros Componentes en Resguardo, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura de la etapa de recepción de pruebas y con posterioridad a que el Juez informara a las partes sobre las generalidades de ley e impusiera al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último, libre de coacción y apremio manifestó querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena y multa correspondiente.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena y multa correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alison Freire; quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena y multa que corresponda, conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Finalmente, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse José Ángel García Mieres, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Sustracción de Municiones y otros Componentes en Resguardo, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 10-07-2015, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los ciudadanos Luís Ruiz y Adolfo Rodríguez, manifestaron mediante entrevista que en el mes de mayo encontrándose en el sector barrio Gran Paraíso fueron abordados por el ciudadano José Ángel García Mieres, ofrecieron en venta un arma de fuego por la cantidad de 240 mil bolívares, posteriormente el ciudadano realizó el retiro del dinero y concretó la negociación. Ante esta situación el Director de la Policía Municipal giró instrucciones para que en una comisión se trasladaran al domicilio del ciudadano Jose Ángel García Mieres, y por instrucciones se dirigieron a la casa del funcionario, ya que se conocía su ubicación y una vez que el mismo vio la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo dentro de la residencia dándole captura al ciudadano; se le practicó chequeo corporal y se le encontró un arma de fuego tipo pistola por lo que se le practicó la detención. Al revisar la casa en el segundo cuarto no se encontró nada de interés criminalístico, tampoco en la sala y en el tercer cuarto al revisarlo se encontró debajo de la cama seis chalecos antibalas, cinco contenían sus respectivos forros y uno sin forro que pertenecía a la institución. También lograron avistar en una de las paredes un bolso koala y en su interior contenía cuatro teléfonos celulares, dos radios transmisores, cinco cajas de cartucho de alto calibre y cuatro de ellos poseía 20 y en otra 18, quedando identificado como José Ángel García Mieres. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en función de los delitos previamente señalados. Establece el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el delito de Sustracción de Municiones y otros Componentes en Resguardo, una pena comprendida entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo su término medio nueve (09) años, en atención a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, como ha señalado la defensa, efectivamente el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima a su favor este Tribunal en ocasión a lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y disminuye la pena al límite inferior establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Por otra parte, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, donde aplicando los mismos criterios de cálculo precedentes el término medio sería seis (06) años, pero en razón de la atenuante alegada se disminuye igualmente el quantum de la pena al límite mínimo, en este caso, cuatro (04) de prisión. Por último, el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para el delito de Peculado Doloso, prevé una pena de prisión comprendida entre tres (03) y diez (10) años, siendo su término medio seis (06) y seis (06) meses y el término mínimo de tres (03) años, el cual se estima con fundamento en la atenuante precedentemente valorada. Ahora bien, por cuanto en el presente caso evidentemente se esta en presencia de un supuesto de concurrencia de hechos punibles, en concurso real, se hace imperativo aplicar la regla del cálculo contemplada en el artículo 88 del Código Penal, que ordena en el caso de delitos que acarrean pena de prisión, aplicar la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En consecuencia al ser el delito de Sustracción de Municiones y otros Componentes en Resguardo, el que contempla la pena más grave, a saber, ocho (08) años de prisión, es la que debe aplicarse como pena de referencia y sumársele a esta la mitad de las penas calculadas para el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Peculado Doloso, es decir, la mitad de cuatro (04) años de prisión y la mitad de tres (03) años de prisión, todo ello para un total de once (11) años y seis (06) meses de prisión. No obstante ello, y como se ha observado el acusado admitió los hechos y por disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, es imperioso rebajar un tercio de la pena, de tal manera que siendo ese tercio equivalente a tres (03) años y diez (10) meses de prisión, al hacerse la debida sustracción matemática queda como resultado definitivo una pena de siete (07) años y ocho (08) de prisión. Ahora, debe tomar en cuenta este Juzgador que el delito de Peculado Doloso, prevé la aplicación de una multa, la cual según el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, oscila entre el 20% y el 60% del valor de los bienes objetos del delito. A este respecto debe considerarse que la media para el presente caso sería del 50%, más sin embargo partiendo de la misma atenuante que fuere estimada por este Juzgado, debe disminuirse el porcentaje de la multa al mínino establecido, en este caso un 20%, pero como quiera que sobre este porcentaje también debe aplicarse la rebaja que demanda la admisión de los hechos, así lo considera este Tribunal y discrecionalmente establece como multa definitiva el 13% del valor de los bienes objetos del delito, considerando que el tercio a rebajar es de un 7%. Entonces, siendo que el total del valor de los bienes objetos del delito asciende a trescientos cincuenta y dos mil (352.000,00), bolívares según experticia de regulación prudencial Nº 338 y experticia de avaluó real Nº 006, cursante a los folios 10 y 268 de la primera pieza del expediente, y considerando que el 13% sobre ese monto es equivalente a cuarenta y cinco mil setecientos sesenta (45.760,00), se estable ese último quantum como el monto en bolívares que deberá cancelar el acusado en calidad de multa. Por todo lo antes dicho este Tribunal condena por el procedimiento especial para la admisión de los hechos al acusado José Ángel García Mieres, anteriormente señalado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de los artículos 16 del Código Penal y 99 de la Ley Contra la Corrupción, más multa equivalente a bolívares cuarenta y cinco mil setecientos sesenta (45.760,00), por la comisión de los delitos Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Sustracción de Municiones y otros Componentes en Resguardo, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y así se decide”.

DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano José Ángel García Mieres, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.290.338, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario policial, y domiciliado en la avenida Nueva Toledo, casa Nº 25, frente a Ferro Milano, cerca de la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Sustracción de Municiones y otros Componentes en Resguardo, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de los artículos 16 del Código Penal y 99 de la Ley Contra la Corrupción; más multa equivalente a bolívares cuarenta y cinco mil setecientos sesenta (45.760,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 12/03/2023, mientras que en el caso de la multa deberá cancelarla una vez definitivamente firma la sentencia, haga los tramites correspondiente el acusado por ante el Tribunal de Ejecución. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Se mantiene la medida privativa de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ