REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005196
ASUNTO : RP01-P-2015-005196
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado LUIS JOSÉ SANTANA, en contra de los ciudadanos ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.983.619, soltero, fecha de nacimiento 31-10-1996, natural de Cumaná; Estado Sucre, de oficio moto taxista, hijo de Raúl Limpio y Rosaura Ramos, residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; y BRAYAN DAVID MAITA MOTA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.564, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1996, de oficio lanchero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Jesús Ramón Maita y Audrei Mota; residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los Defensores Privados abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAIL GARCÍA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 22-06-2015 en contra de los acusados ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.983.619, soltero, fecha de nacimiento 31-10-1996, natural de Cumaná; Estado Sucre, de oficio moto taxista, hijo de Raúl Limpio y Rosaura Ramos, residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; BRAYAN DAVID MAITA MOTA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.564, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1996, de oficio lanchero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Jesús Ramón Maita y Audrei Mota; residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; junto a otro ciudadano; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA. Indicó el Fiscal que los hechos por los que se acusa ocurrieron en fecha 06-05-2015, cuando el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA, víctima en la presente causa, se trasladaba en su vehículo tipo moto, a las 11 de la mañana, por la vía de Zurita, en compañía de su concubina; en ese momento pasó una moto, tripulada por tres ciudadanos encapuchados, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver de color negro, sometiéndolos, diciéndole que se bajara el pantalón para ver si tenía pistola; en ese instante, uno de los imputados que vestía guarda camisa de color blanco y blue jeans, con tatuaje en uno de sus antebrazos, se quitó la capucha, observando la víctima que tenía el pelo crespo, de color castaño, reconociéndolo como Brayan Maita, diciéndole a los demás imputados que lo matara; luego le dijo que se pusiera la mano detrás de la cabeza y les quitaron el bolso donde la concubina de la víctima llevaba su control de embarazo. Después se montaron en la moto y se fueron del lugar. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado LUIS JOSÉ SANTANA, y expuso: “Visto la incomparecencia de los funcionarios actuantes de la unidad militar, pese a que el Tribunal en diversas oportunidades libró los oficios correspondientes para la comparecencia de los mismos, y no se logro el cometido del proceso. Siendo que el Ministerio Público por mandato legal en el proceso debe actuar de buena fe, y no habiendo acreditado en las diversas audiencias que se celebraron, ni la comisión de un hecho punible como consecuencia de este no se ha acreditado la participación de los hoy acusados, es por lo cual con mucho pesar e hidalguía debe el Ministerio Público solicitar a este Tribunal sean los acusados declarados no culpables de los delitos por los cuales fueron acusados en el presente audiencia. Es todo”. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN; y entre otras cosas expuso: “Esta defensa una vez escucha la acusación fiscal a favor de su representado invoca el principio de de presunción de inocencia establecido en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente manifiesta que entender se por parte del Ministerio Publico es en base de la carga de prueba tener que demostrar todo lo alegado en su acusación e igualmente esta defensa en la cuartada planteada ante la fase investigativa probará con sus medios probatorios la no participación directa o indirecta de su representado en la comisión del delito dado por Ministerio Publico al igual que el falso supuesto surgido del mal proceder de los funcionarios actuantes, es todo.
A su vez, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, a los fines del planteamiento de conclusiones, hizo uso del mismo la abogada ANA ABIGAIL GARCÍA; y entre otras cosas expuso: “Esta defensa observado el transcurrir del debate oral y público, y los medios de pruebas que lograron comparecer a esta sala de audiencia, considera que el Ministerio Público no logró revertir el principio de presunción de inocencia que ampara a mis representados, por lo que le solicito a este honorable Tribunal decrete una sentencia absolutoria a favor de los mismos y por ende cese la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos desde esta sala de audiencia”. Es todo.
Por su parte los ciudadanos ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS y BRAYAN DAVID MAITA MOTA, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó el acusado BRAYAN DAVID MAITA MOTA, haber entendido la acusación expuesta por el representante fiscal y querer declarar expresando: “El día del robo de la moto, yo estaba en mi casa con mi novia, el primo de mi novia nos invito para la quebrada, yo baje a la quebrada pero estaba pendiente de mi juego de fútbol, nos llevamos dos garrafitas de agua, llamamos a Roger, nos quedamos en casa de Roger, cuando estábamos allí vimos que llego la camioneta de la Guardia, nos quedamos allí pensando que sería algo normal y se paró y nos pegó golpes, en la camioneta estaba el dueño de la moto y yo en ese momento tenia una gorra, el señor se bajo y dijo, el que me robo tenia una gorra como esta, pudo ser esta, se metió en la camioneta y después dijeron móntelos. móntenlos y nos montaron, el nos preguntaba por la moto y yo decía que cuál moto, ni sabía que se habían tomado la moto, como el pueblo es pequeño todo el mundo sabe; al mismo dueño de la moto le dieron permiso para que nos golpeara en la Guardia, yo vine viendo la moto en la Guardia que supuestamente la habían entregado, a nosotros nunca nos agarraron con moto, nada de eso”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien manifiesta no querer realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga en la siguiente manera: ¿Qué distancia de donde tú habitas hay hasta el pueblo de Zurita? Como media hora más o menos ¿lejos o cerca? Mas o menos lejos, tenemos que agarrar varios carros ¿ese día de los hechos, tu saliste en la mañana de tu pueblo? No, no Salí ni de mi casa, solo salí cuando iba a la quebrada ¿Qué personas pueden dar fe que tu estabas ese día en tu casa? La tía de mi mujer, Siolangel. ¿tu pareja donde estaba? Para la universidad ¿ese día estabas esperando un juego de fútbol? Si, jugaba Barcelona- Manchester creo. Acto seguido la Juez presidenta interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Donde te agarro la guardia? En el sector aceite de palo, frente a la casa de Rogert Limpio, ¿andabas a pie o en carro? A pie. Es todo.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
Del informe verbal de experto:
Compareció a juicio el experto ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ CAMPOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.670.092, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “En el mes de mayo del año pasado, fui comisionado por la superioridad a fin de realizarle experticia de reconocimiento legal a un vehículo el cual se encontraba en el estacionamiento posterior del despacho, reuniendo las siguientes características, clase moto, marca Empire, modelo Owen, color negro, año 2014, el cual al ser verificado los seriales del mismo se pudo constatar que se encontraban en su estado original, de igual manera, se intento verificar ante el sistema SIIPOL siendo infructuosa ya que la misma se encontraba inhibido para ese momento”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. LUÍS SANTANA, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿tiempo de servicio? 12 años ¿Cuántas experticias a vehiculo ha realizado aproximadamente? 1000 al año más o menos ¿a que se refiere con que al momento de revisar la moto el mismo se encontraba inhibido? No había sistema ¿reconoce su firma en el contenido de la experticia? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien manifiesta no querer interrogar al experto. Es todo.
De las testimoniales:
1. Compareció a juicio el testigo ciudadano HANS RAFAEL MENDOZA LEMUS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° 14.261.611, profesión u oficio Albañil, con domicilio en esta Playa Colorada estado Sucre, quien manifestó: Para momento de la detención de lo muchachos estábamos viendo un juego del fútbol, Barcelona – Bayern Munich, llegó la Guardia Nacional Bolivariana, con un grupo de motorizados con un grupo de personas que supuestamente le habían robado la moto, estos salieron de la casa para la quebrada a bañarse llegó la Patrulla Guardia Nacional Bolivariana, con los muchachos que supuestamente le habían robado moto y se lo llevaron a ellos, en esos momento empezamos a indagar y como es un pueblito pequeño y se sabe todo, a buscar los verdaderos malas conductas, dimos con uno de ellos, apodado el “Cara de Rana”, que estaba escondido en una casa y allí un grupo de la comunidad nos metimos a la casa y a obligarlo a decir en dónde estaba lo que había robado en ese momento lo agarraron entre varios y dijo que si se había robado una moto junto con el apodado “El Grifo”, le dijimos entreguen la moto para que suelten a los muchachos que se llevaron; al final el nos dijo en donde estaba la moto, la tenían metida en un casa abandonada, desde allí empezamos a ir al Guardia Nacional Bolivariana, a hablar con el dueño de moto y le dijimos quienes fueron que se robaron la moto, con el nombre completo y todo, a través de llamada hicimos venir a la Guardia Nacional Bolivariana, con el propietario de la moto para que viniera a ver la moto y el estado en que se encontraba, vino la Guardia Nacional Bolivariana, con el dueño de moto e indicó que si era la moto de el que le habían quitado, en ese momento hablamos con Guardia Nacional Bolivariana, y le dijimos que aquí estaba la moto y que por qué no nos entregan a los muchachos, que ya ellos tenían el nombre de los muchachos, pasó toda la tarde y nosotros no queríamos entregar la moto hasta que soltaran a los muchachos, nosotros les decíamos a ellos que el cambio se hacía en playa colorada, el día siguiente se le entregó la moto a la Guardia Nacional Bolivariana, es todo. Seguidamente la defensa privada pasa a interrogar al ciudadano de la manera siguiente Pregunta: ¿recuerda el día, mes y hora de los hechos de la detención de los jóvenes? Respuesta: el día y mes no pero la hora fue al medio día a una de la tarde aproximadamente. Pregunta: ¿recuerda el año? Respuesta: correcto 2015. Pregunta: ¿pudo observar el momento que los Funcionario del Guardia Nacional Bolivariana, detenían a los acusados que encuentra en sala? Respuesta: es correcto. Pregunta: ¿aparte de usted había otra persona que puedan dar fe de lo dicho por usted en esta sala? Respuesta: si habían otro muchachos. Pregunta: ¿logró observar si ese día los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le llegaron a incautar algún objeto? Respuesta: absolutamente nada, sólo los tambores de agua. Pregunta: ¿el día de la detención, el dueño de la moto estaba con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Si, junto con la Guardia Nacional Bolivariana, y como 10 moto más. Pregunta: ¿sitio preciso en donde fueron detenidos? Respuesta: en la Cuneta de Playa Colorada, Sector Aceite Palo, frente la casa de Raúl Limpio. Pregunta: ¿conducta de los acusados en la comunidad? Respuesta: De los Tres, conductas intachables, Pregunta: ¿quien es el Grifo? Respuesta: el Grifo es podado y el nombre es Edwin López. Pregunta: ¿como puede dar fe que este fue el individuo que robo la moto? Respuesta: por que el fue que mandó la llave de la moto Pregunta: ¿Cara de Rana habita en la comunidad de playa Colorada? Respuesta: el grifo si pero el cara de rana no. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga al ciudadano de la manera siguiente: ¿Qué cargo ocupa en el Consejo Comunal? Respuesta: contraloría, y para el año pasado creo que estábamos formando el consejo comunal, o creo que ya lo tenía. Pregunta: ¿cuánto a cuánto terminó el Juego? Respuesta: no se. Pregunta: ¿que liga estaba jugando? Respuesta: la Euro. Pregunta: ¿como tiene conocimiento que Luís y Edwin fueron los que robaron la moto? Respuesta: Ellos mismo lo dijeron. Pregunta: ¿cómo llegan ustedes a ellos? Respuesta: por que en la entrada de playa colorada un grupo de persona lo vieron a ellos con la moto. Pregunta: ¿recuerda qué tipo de moto era? Respuesta: no le se decir. Pregunta: ¿ a quien le entregó la llave el Grifo y con quien? Respuesta: el Cara de Rana lo llamó y el mandó la llave, el no se apersonó. Pregunta: ¿Quién recupero la Moto. La comunidad. Pregunta: ¿en dónde la comunidad guardó la moto? Respuesta: en el módulo asistencial, allí quedo la moto hasta el otro día. Pregunta: ¿por que no le entregaron la moto ese mismo día a la Guardia Nacional Bolivariana? Respuesta: todo querían que entregara la moto pero queríamos que nos entregaran a los muchachos, y al otro día fue que llegamos a ese acuerdo Pregunta: ¿usted vio al dueño de la moto? Respuesta: correcto. Pregunta: ¿a qué hora comenzó el Juego? Respuesta: no tengo conocimiento, no me acuerdo. Pregunta: ¿ellos estaban con usted cuando comenzó el Juego? Respuesta: no yo subí para la casa de ellos. Pregunta: ¿sabe usted en donde estaban ellos ese día en la mañana cuando el Juego? Respuesta: no. Pregunta: ¿los jóvenes a que se dedican? Respuesta: Roger Estudia y los muchachos trabajan en la playa, es todo. Seguidamente la jueza interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Quién llevó la moto del la casa abandonada al Módulo? Respuesta: uno de los que la llevo fui yo, y yo no la prendí, yo estaba con otro empujando Es todo.
2. Compareció a juicio la testigo ciudadana ANDREY DEL CARMEN MOTA LEMUS, quien eximida de prestar juramento por ser madre de uno de los acusados, dijo ser venezolana, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 12.273.274, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio asistente social, quien manifestó: “Yo estuve presente en el momento en que la comunidad dándose el caso en que la manera de la Guardia y los motorizados actuaron, nos sumamos a la búsqueda de la moto. Cuando la comunidad se enteró de que a los muchachos se los llevaron detenidos por el Robo de una moto en el sector Zurita y la conseguimos en unos matorrales en el Sector Las Lajas, fue la comunidad quien consiguió la moto, a la víctima se le hizo saber que la moto fue recuperada y se presentó con una comisión de la Guardia y reconoció la moto, y se le dijo que se devolvería la moto con la condición de que soltaran a los muchachos, porque los que se robaron la moto fueron dos muchachos de Playa Colorada que están libres, declaro no por ser la mamá de uno de los muchachos sino porque estoy en contra de la injusticia, la moto se entregó al otro día de haber sido conseguida a las 8:30 de la mañana Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien interroga en la forma siguiente: ¿conoce el día, mes, año y robo del vehiculo a las personas que llama como victimas? 6 de mayo de 2015, a los muchachos se los llevaron detenidos a las 12:30 del mediodía, la comisión de la Guardia llego a las 4:00 de la tarde con la victima ¿Cómo usted nos puede demostrar que ellos no son autores del delito de robo? Primero porque ninguno de los tres tienen antecedentes penales, ni nada por el estilo, segundo porque ya se sabe quienes fueron los que se robaron la moto, se puede poner a toda la comunidad como testigo, ya sabemos que los dos ladrones se llaman Edwin López “El Grifo” y Luís Miguel “Cara de Rana” ¿conoce la dirección de donde viven estos individuos? Luís Miguel vive en la entrada de Playa Colorada al lado del Ambulatorio, uno sube sin coger a ningún lado, al lado del módulo esta la casa de él y Edwin vive en el Sector Hoyo Negro ¿queda donde? En la Comunidad de Playa Colorada ¿informe como obtuvo conocimiento de la participación de ellos en ese robo? Por medio de la comunidad, el día del robo mis hijos me llamaron y yo estaba en Santa Fe ¿puede aportar algún nombre, apellido o referencia de las personas que le indicaron que ellos fueron los autores del hecho? Tendría que nombrar a toda la comunidad ¿puede mencionar alguno? A Hans Mendoza, mis hijos y son hermanos de el ¿alguien mas que le haya comunicado a usted que fueron ellos los autores del hecho? Nadie más. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que se dedica? Asistente social ¿Dónde estaba ese día de los hechos? En Santa Fe ¿Dónde estaban sus hijos? Bueno, yo los dejé en Playa Colorada ¿sabe que hicieron sus hijos ese día en la mañana? No ¿los vio? Antes de salir a mi trabajo si ¿a qué hora volvió a su casa? Cuando me enteré de lo que estaba pasando, como a las 12 más o menos ¿se comunicó con la víctima usted? Si ¿hablo personalmente con ella? Si ¿Qué le dijo? Hable con ella en la misma noche que llegué a la Guardia y le dije quiénes le habían robado la moto y me dijo que cuando la Fiscalía le hiciera llegar la citación, el declararía a favor de los muchachos ¿en compañía de quien se encontraba usted cuando habló con la víctima? Había la tranca, ya la mayoría de los familiares de los muchachos estaban en Playa Colorada, yo llegue allá y estaban los motorizados y la víctima ¿vio cuando la comunidad encontró la moto? Si ¿Qué hicieron? Avisaron a la víctima y a la Guardia ¿Quién recogió la moto del sitio? Había mucha gente, el señor Hans Mendoza, yo estaba con el papá de ellos, estaba el papá de él y otra persona allí, habían como 20 personas, Hans fue el que manipuló la moto porque no estaba donde fue encontrada, en el momento en que la víctima hizo el reconocimiento, la moto no estaba donde estaba. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde estaba la moto cuando llego la victima? Al lado del módulo que ya la habían sacado de allí. Es todo.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al juicio por su lectura la EXPERTICIA DE AVALÙO APROXIMADO, Nº 9700-174-V-0374-15, de fecha 08-05-2016, suscrita por el funcionario JOSÉ MÀRQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 19 y su vuelto de las primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para acreditar circunstancias de hecho que permitan establecer la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Zambrano; e insuficientes además para establecer la condición de autores de los ciudadanos Roger Raúl Limpio Ramos y Brayan David Maita Mota, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental referida a Experticia de Avalùo Aproximado, Nº 9700-174-V-0374-15, de fecha 08-05-2016, cursante al folio 19 y su vuelto de las primera pieza procesal e incorporada a juicio por su lectura y rendidos por el experto José Rafael Márquez Campos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlos como fuentes de pruebas complementarias entre ellas, que al estimarlas como pruebas idóneas para acreditar su contenido por haber sido de manera claras y precisas por personal cualificado del órgano de la investigación demostrando un absoluto dominio de la ciencia que domina como experto y sin haber sido objetadas por las partes, permiten establecer con certeza la existencia de un vehículo automotor clase Moto, marca Empire, modelo Owen, color Negro, año 2014, placas AH9H53M, serial del cuadro 8123C1K17EM038044, serial del motor KW157FMJ-B-35024120, otorgándosele un avalúo aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES, y al ser verificados los seriales del mismo se pudo constatar que se encontraban en su estado original. El mismo mérito probatorio se otorga a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Hans Rafael Mendoza Lemus y Andrey Del Carmen Mota Lemus, quienes como testigos de la defensa aportaron sus propias versiones sobre los hechos, las que se aprecian por ser claros precisos y concordantes en cuanto a la recuperación por parte de miembros de la comunidad del vehículo automotor señalado como objeto material pasivo del delito de Robo Agravado y su entrega a los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la población de Santa Fe, que realizaron los primeros actos de investigación, y sobre el carácter exculpatorios de sus declaraciones, pues fueron claros, precisos y concordantes en señalar que en la comunidad se señalan como autores del Robo Agravado objeto de este proceso a dos ciudadanos conocidos como Edwin López “El Grifo” y Luís Miguel “Cara de Rana”, quienes inquiridos por la comunidad hiciesen la entrega de la referida motocicleta y su llave, y que luego fuese puesta a la orden de las autoridades, declaraciones que no fueron objetadas por el Ministerio Público. Estos testigos por separado han aportado el conocimiento que de los hechos obtuvieron a través de los sentidos y que se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que las pruebas de caragos resultan insuficientes para establecer la circunstancias que rodearon el delito contra la propiedad y por lo cual fueron aprehendidos los acusados de autos, asimismo insuficientes para establecer la autoría delictiva de los acusados que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autores de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por los defensores; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes que este Tribunal debe declarar con lugar sobre la base de las fuentes de pruebas recibidas en juicio y a las que se ha hecho mención, por no haberse aportado prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, por el contrario las declaraciones de los ciudadanos Hans Rafael Mendoza Lemus y Andrey Del Carmen Mota Lemus, la reafirman cuando el primero ubica a los acusados en lugar distinto del suceso, y ambos en cuanto al clamor popular para que fueran puestos en libertad los acusados de autos, por tenerse el conocimiento de que los autores del robo habían sido otros, que luego hiciesen entrega del objeto material pasivo del delito contra la propiedad objeto de este proceso, y así debe decidirse.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se han expuestos, este Tribunal de Juicio concluye que no existe fuente de prueba suficiente que acredite que en efecto se cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Vallejo, por los ciudadanos Roger Raúl Limpio Ramos y Brayan David Maita Mota, toda vez que durante el juicio no se estableció con certeza probatoria, qué acción o conducta fueron desplegadas por los acusados durante la ejecución del robo agravado de vehículo, objeto de este juicio como para establecer que la misma se corresponde con el supuesto fáctico de la norma que lo describe y con la condición de autores por los cuales fueron acusados. De tal manera que este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las testimoniales, informe verbal y documental recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS y BRAYAN DAVID MAITA MOTA, en causa penal que le fue seguida por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho punible que el Ministerio Público inicialmente les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLES a los acusados ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.983.619, soltero, fecha de nacimiento 31-10-1996, natural de Cumaná; Estado Sucre, de oficio moto taxista, hijo de Raúl Limpio y Rosaura Ramos, residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y BRAYAN DAVID MAITA MOTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.293.564, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1996, de oficio lanchero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Jesús Ramón Maita y Audrei Mota; residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en consecuencia lo absuelve del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA. Líbrese boleta de notificación a la victima DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA, informando de la presente decisión. Se decreta el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados, dejándose expresa constancia que la libertad de estos se materializa desde la sala de Audiencias, salvo que contra los mismos pese cualquier otra medida de coerción personal. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaría remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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