REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005018
ASUNTO : RP01-P-2014-005018

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años, soltero, fecha nacimiento 21/08/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.350, hijo de Olga Hernández, residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Vallenilla Calle Andrés Bello, casa Nº 37, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, asistido en el acto por la Defensora Pública abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS JOSÉ SANTANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eulimar Quijada y Anderson Machado y el local comercial denominado Cybe`r Panchos Café; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación exponiendo: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 10/11/2014, por el cual se acusa formalmente al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EULIMAR QUIJADA y ANDERSON MACHADO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/09/2014, cuando el acusado en compañía de otros ingresan al fondo de comercio denominado Cyber Panchos Café, ubicado en esta ciudad de Cumaná, a eso de las 9:20 a.m. aproximadamente; y portando un arma de fuego somete a los presentes para despojarlos de bienes de su propiedad, entre ellos teléfonos celulares, siendo aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a poco de haberse cometido el hecho, y luego de su captura por miembros de la comunidad, quienes hacen entrega del mismo al órgano policial así como los telefonos propiedad de las víctimas.. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito ciudadana juez toda su atención a las pruebas personales que comparecerán a los fines de probar la responsabilidad y participación del acusado de autos en los hechos y con los cuales quedará desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara, para así pedir esta representación Fiscal en el momento de las conclusiones la correspondiente condenatoria. Por último solicita se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado, la Defensora Pública abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito la aplicación e imposición de la pena con la rebaja que exige el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de él la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no riela a las actuaciones que mi representado tenga antecedentes penales”. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado LUIS JOSÉ SANTANA, expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por él narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIEICSIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y apreciándose la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales dado el carácter discrecional de esta atenuante, siendo aplicable conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en el caso de autos, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en definitiva de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años, soltero, fecha nacimiento 21/08/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.350, hijo de Olga Hernández, residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Vallenilla Calle Andrés Bello, casa Nº 37, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, asistido en el acto por la Defensora Pública abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS JOSÉ SANTANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eulimar Quijada y Anderson Machado y del local comercial denominado Cybe`r Panchos Café; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá aproximadamente el 24 de marzo de dos mil veinte(2021). Se acuerda mantener la medida de coerción personal consistente en la privación de libertad impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta al acusado, y dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Emítanse Boletas de Notificación a las Víctimas. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. LOURDES CASTILLO