REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001900
ASUNTO : RP01-P-2014-001900


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Planteada como ha sido solicitud de la Defensora Publica abogada Esleny Muñoz Vásquez, consistente en que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Ocean y Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; a quienes se sigue causa penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DELIA MARGARITA AREINAMO LOPEZ, JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, RICARDO JOSE LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSE JIMENEZ PEREDA; este juzgado de Juicio, resuelve sobre la pretensión planteada, y para ello se observa:

La Defensora Publica abogada Esleny Muñoz Vásquez, solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO; por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad desde el 21 de marzo de 2014, por lo que han transcurrido dos años y seis meses, desde entonces sin que el Ministerio Público haya requerido su prorroga, por lo que plantea su solicitud conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario reiterar que constituye uno de los principios del proceso penal, el que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2014 y ratificada en audiencia preliminar de fecha 30 de agosto de 2014, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los acusados en causa penal en la que se ordenase la apertura a juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ; medida privativa de libertad cuyo mecimiento se pide y es lo que motiva el pronunciamiento judicial. Por eso, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; tomando muy en cuenta los motivos que han incidido para que hasta la fecha no se haya emitido sentencia definitiva con carácter firme que ponga fin al proceso; examina la procedencia o no de lo pedido por la defensa.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido un dos años y 6 meses, por lo que en efecto se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, pero no se ha superado el límite inferior de las penas aplicables por los delitos atribuidos, lo que es igual a nueve años, indicado también como presupuesto a considerar en dicha norma. Apreciándose que este Juzgado de Juicio, apenas ha dado entrada al expediente el 11 de agosto de 2016, en el cual ordena dar inicio al juicio en fecha 19 de septiembre de 2016, el que diferido por no haberse materializado el traslado de los acusados se ha fijado para el día 5 de octubre de 2016. La causa que se examina ingresa a este expediente por distribución ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 7 de julio de 2016, anula de oficio y por error en la calificación jurìdica, la Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DELIA MARGARITA AREINAMO LÓPEZ JOSÉ LUIS LÀREZ CABRERA, RICARDO JOSÉ LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA; y mantiene la misma condición jurídica que los acusados de autos tenían para el momento del inicio del juicio oral y público celebrado; por lo que no existe a criterio de este Juzgado retardo procesal injustificado que pueda ser atribuido al Tribunal, pues se dio inicio a un primer juicio que concluyó con sentencia definitiva y para la fecha de publicación de la misma no habían trascurrido los dos años, los cuales se cumple estando la causa principal en suspenso por efecto de la apelación planteada por la defensa, lo que en principio hacía innecesario el planteamiento de solicitud de prórroga de la privativa de libertad, por cuanto ya había recaído una sentencia de condena contra los acusados, y justifica el tiempo por el cual se han encontrado privados de libertad. Por otro lado, Resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; por cuanto se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que así lo justifican, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalasen por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a por lo menos a tres personas, a quienes se les atribuyó autoría de delito delito grave, como lo es el Robo Agravado por el cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal han sido varios los incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del proceso, lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltarse, entre estos, la incidencia surgida sobre la anulación de oficio de una primera sentencia definitiva del juicio y la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo juicio, y siendo que los motivos por los cuales fue decretada y mantenida por tanto tiempo la medida privativa de libertad no han variado, son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, pues la anulación de la sentencia no se hace por efecto de la apelación de la defensa la que fue declarada sin lugar, sino por error en la calificación jurídica, y fue claro el Trbunal de Alazada colegiado cuando mantuvo la misma condición jurídica que los acusados de autos tenían para el momento del inicio del juicio oral y público celebrado, y ya habían transcurrido los dos años desde la privación de libertad sin que mediase solicitud fiscal de prórroga de la misma; debiendo entonces declararse sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quienes están siendo juzgados, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETO DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD planteada por la Defensora Publica abogada Esleny Muñoz Vásquez conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; privación de libertad acordada en causa penal seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Ocean y Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; a quienes se sigue causa penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DELIA MARGARITA AREINAMO LOPEZ, JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, RICARDO JOSE LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSE JIMENEZ PEREZ, según acusación de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Restado Sucre; y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar las finalidades del proceso. En virtud que esta decisión fue dictada por auto notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO