REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RJ01-P-2013-000104


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Planteada por el abogado Rodolfo Enrique Paredes Sambrano, solicitud consistente en la revisión de la medida privativa de libertad acordada en fecha 3 de noviembre de 2014, en contra de la ciudadana Josmary De Los Ángeles Moy Hernández, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.202, soltera, de oficio comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha 07-01-1980, hija de José Rafael Moy y María Hernández de Moy, residenciada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, calle Eulali Boros, casa 13-48, teléfono 0281.274.45.78, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional, del Ministerio Público; este juzgado de Juicio, observa que la misma ha sido planteada cuatro días después de que lo fuera por el abogado Freddy González en audiencia de juicio; pese a ello se examina nuevamente la pretensión planteada, y para ello se observa:

El Defensor Privado abogado Rodolfo Enrique Paredes Sambrano, en su escrito sustenta su solicitud en el contenido de los artículos 49 numeral 2 Constitucional, y 6, 8, 9, 13, 126, 127, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascribe parcialmente, y en síntesis, luego de realizar el històrico de la medida privativa de libertad acordada, partiendo del requerimiento fiscal de orden de aprensión contra su defendida, que fuese acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, e indicando que pese a que de las actas no se desprende ningún elemento probatorio que la vincule con los hechos punibles por los cuales está siendo procesada, le fue decretada la privación judicial de libertad, careciendo de fundamento la imputación por el delito de Incremento de Patrimonio, pues no se desprende de las actas que su defendida ha experimentado un incremento de su patrimonio de manera injustificada, y menos aún por el producto de una actividad delictiva, y menos que haya recibido cantidades de dinero producto de secuestros y extorsiones, para dar apariencia de legalidad a fondos ilícitos. Indica el defensor que en la acusación se expresa que en el año 1999 contrajo matrimonio con José Miguel Camero, quien es parte de una organización criminal y luego se separa de él en el año 2007; no existiendo tampoco al expediente fuente de prueba de las cuales se pueda deducir que es autora de los delitos de Legitimación de Capitales y de Asociación para Delinquir, y agrega que el Ministerio Público en este caso no ha actuado como garante del debido proceso, pues además de errores en su acusación, no ha procurado hacer comparecer a juicio a las victimas y expertos que promoviese, lo que ha generado un perjuicio para su defendida. Por otra parte alega el defensor que los actos que menciona, el de imputación y acusación han sido cumplidos en contravención con derechos y garantías constitucionales y pide sea anulados citando sentencia Nº 01-2181 de fecha 14/02/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre las medidas de coerción personal cita sentencia Nº 293 de fecha 24/08/2004 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que la pena a aplicar no debe considerarse como único y exclusivo motivo para estimar la existencia de presunción de peligro de fuga; y sostiene que este Tribunal tiene la obligación y potestad de otorgar la revisión de la medida privativa de libertad decretada en fecha 3/11/2014; y por último hace referencia al derecho a la libertad hace citas doctrinarias y jurisprudenciales y en su petitorio contiene la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto no hay estabilidad de investigación que garantizar, su defendida tiene arraigo en el país y ha probado en autos su inocencia, siendo la mas interesada en que esta causa se resuelva sin más dilaciones, comprometiéndose a comparecer rigurosamente en los lapsos y condiciones que se establezcan.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario reiterar que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, el que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2014 y ratificada en audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2015, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a la acusada; en causa penal en la que se ordenase la apertura a juicio por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida privativa de libertad cuya sustitución se pide y es lo que motiva este pronunciamiento judicial. Por eso, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone al Juez la obligación de revisión sobre la necesidad de las mismas, aunque ello no comporte su necesaria sustitución; tomando en cuenta los motivos invocados por la defensa; examina la procedencia o no de lo pedido.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido un año y 10 meses, por lo que aún no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, y tampoco se ha superado el límite inferior de las penas aplicables por los delitos atribuidos, lo que es indicado también en dicha norma, en una causa en la ha acontecido la interrupción de un primer juicio por no haberse efectuado los traslados ordenados respectos del coacusado Juan Carlos Camero y lo que dio ocasión a la separación de causas penales que habían sido acumuladas, para posteriormente darse inicio al juicio que para hoy se haya en curso en la fase de recepción de pruebas; y lo que permite a este Tribunal estimar que no existe retardo procesal injustificado que pueda ser atribuido al Tribunal.

Valgan las consideraciones que preceden, para resaltar que los argumentos expuestos por la defensa en cuanto al fondo del asunto y específicamente que hasta la fecha no se ha demostrado la culpabilidad de la acusada, no pueden ser examinados por este Tribunal en esta etapa del proceso, sino sólo al término del debate, pues emitirse ahora pronunciamiento judicial que juzgue sobre ello, sería emitir opinión anticipada en la causa con conocimiento del ella, lo cual daría lugar a inhibición o recusación. Por otro lado tenemos que se ha invocado nulidad por violación de derechos y garantías fundamentales de su defendida en de los actos de imputación y acusación por no haberse sustentado en elementos de convicción que permitan deducir la autoría o participación de la acusada en los delitos que se le ha atribuido; y tal pedimento de la defensa se estima ha debido plantearse en las fases anteriores a la del juicio y de haber sido procedentes habrían conducido a la emisión de un acto conclusivo de la investigación si hubiese prosperado en la fase preparatoria, en un sobreseimiento por el incumplimiento de formas sustanciales de la acusación durante la fase intermedia; por lo que esta pretensión se declara sin lugar por extemporánea, habida cuenta que tales circunstancias fueron analizadas por el juez que decretó la medida privativa de libertad y por el Juez que ordenó la apertura a juicio, aunado a la prohibición legislativa de retrotraer la causa a las etapas ya cumplidas por tales motivos; aunado a que dicho pedimento es contrario a otro planteado por la defensa, pues si bien pretende celeridad en el juicio con el que se haga comparecer al mismo los medios de prueba, victimas y expertos y argumenta la inexistencia de miedos de prueba incriminatorios que en sus tesis conduciría a una sentencia absolutoria; pide la nulidad de actos que no conduciría a la conclusión del juicio, sino reponer la causa a etapas anteriores; por lo que tal planteamiento se declara sin lugar
Ahora bien, cumpliendo este Tribunal con su obligación de examinar nuevamente, algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual la acusada Josmary Moy, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presentes en este caso, la atribución de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fue considerado por los jueces de la fase preparatoria y preliminar la existencia de fundados elementos para estimarle autora o participe de los hechos punibles, sin que hasta la fecha tales motivos hayan sido revertidos; además concurre la circunstancia de que se trata de una causa compleja en la que se señalasen por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a por lo menos cuatro personas, a quienes se les atribuyó además un concurso de delitos graves, como lo son Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los veinte años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia de que la acusada según las actas del expediente reside en una entidad federal distinta al Estado Sucre; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para la acusada; debiendo declararse sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por estimarla insuficientes para garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgada, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, que se han de estimar la posible pena a imponer, el daño ocasionado y el domicilio de la acusada, lo que puede ser considerado en esta fase del proceso, con el fin de garantizar la prosecución y fin del mismo, el que se tramita en fase de juicio, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la acusada. Además no debe obviarse que se trata en el caso de autos de causa penal en la que se han atribuido a la acusada delitos de las Leyes Especiales que regulan lo atinente a la lucha contra la Extorsión y el Secuestro y Contra la Delincuencia Organizada, lo que ha sido materia incluso de especial atención del derecho internacional y a modo de ilustración se menciona a los fines de esta decisión la Convención de Palermo Contra la Delincuencia Organizada, en el que se exhorta a los estados a implementar medidas para que delitos como los que en ella se debatieron no queden impunes. Son estas y las expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, las razones estimadas para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada mediante escrito por el Defensor Privado abogado Rodolfo Enrique Paredes Sambrano, se procede sobre la base de los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa penal seguida contra JOSMARY DE LOA ÀNGELES MOY HERNÁNDEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.202, soltera, de oficio comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha 07-01-1980, hija de José Rafael Moy y María Hernández de Moy, residenciada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, calle Eulali Boros, casa 13-48, teléfono 0281.274.45.78, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional del Ministerio Público; y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar las finalidades del proceso. En virtud que esta decisión fue dictada por auto, notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO