REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RJ01-P-2013-000104


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Planteada como ha sido en audiencia de juicio solicitud de la Defensa, consistente en la revisión de la medida privativa de libertad acordada en contra de la ciudadana JOSMARY DE LOA ÀNGELES MOY HERNÁNDEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.202, soltera, de oficio comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha 07-01-1980, hija de José Rafael Moy y María Hernández de Moy, residenciada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, calle Eulali Boros, casa 13-48, teléfono 0281.274.45.78, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional, del Ministerio Público; este juzgado de Juicio, rwsuelve sobre la pretensión planteada, y para ello se observa:

El Defensor Privado abogado Freddy Antonio González, en sala manifestó: Esta defensa solicita la revisión de la medida de nuestra representada por cuanto la Representación Fiscal no ha podido demostrar la responsabilidad de mi defendida en los hechos imputados por el Ministerio Público y por cuanto ella no representa peligro de fuga, tiene arraigo en el país y tiene su trabajo en Puerto la Cruz y esta defensa reúne todos los requisitos para su solicitud. Es todo. Al respecto la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (encargada) abogada María Carolina Bermúdez Martell, al contestar dicha solicitud, expuso: Esta Representación Fiscal se opone a la misma por cuanto el Juicio Oral y Público se encuentra en curso y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por ello que esta representación Fiscal se opone a los solicitado por le defensa, es todo.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario reiterar constituye uno de los principios del proceso penal, el que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2014 y ratificada en audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2015, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a la acusada; en causa penal en la que se ordenase la apertura a juicio por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida privativa de libertad cuya sustitución se pide y es lo que motiva este pronunciamiento judicial. Por eso, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; tomando muy en cuenta los motivos que han incidido para que hasta la fecha no se haya emitido sentencia definitiva que ponga fin al proceso; examina la procedencia o no de lo pedido por la defensa.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido un año y 10 meses, por lo que aún no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, y tampoco se ha superado el límite inferior de las penas aplicables por los delitos atribuidos, lo que es indicado también en dicha norma. Apreciándose que este Juzgado de Juicio, en una primera por parte del coacusado Juan Carlos Camero y lo que dio ocasión a la separación de causas penales que habían sido acumuladas, por lo que no existe retardo procesal injustificado que pueda ser atribuido al Tribunal. E iniciado nuevamente el juicio que ahora se encuentra en curso en la fase de recepción de pruebas, no puede argumentarse que el Ministerio Público no ha probado el fundamento de su acusación, pues estas son consideraciones que sólo se pueden argumentar al término del debate y durante las conclusiones del mismo, pues emitirse pronunciamiento judicial que juzgue sobre ello, en estado del proceso, sería emitir opinión anticipada en la causa con conocimiento del ella, lo cual daría lugar a inhibición o recusación.

Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual la acusada Josmary Moy, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalasen por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a por lo menos cuatro personas, a quienes se les atribuyó además un concurso de delitos graves, como lo son Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los veinte años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal han sido varios los incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del proceso, lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltarse, entre estos, la incidencia surgida sobre la interrupción del juicio una vez iniciado ante este Tribunal de Juicio, y claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presuntos sujetos activos de delitos, que inicialmente se atribuyó, ello se estima plenamente justificado; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para la acusada; debiendo declararse sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por estimarla insuficientes para garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio y cuando la acusada tiene su domicilio en entidad federal distinta a esta; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgada, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, que se han de estimar la posible pena a imponer, el daño ocasionado y el domicilio de la acusada, lo que puede ser considerado en esta fase del proceso, con el fin de garantizar la prosecución y fin del mismo, el que se tramita en fase de juicio, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la acusada. Además no debe obviarse que se trata en el caso de autos de causa penal en la que se han atribuido a la acusada delitos de las Leyes Especiales que regulan lo atinente a la lucha contra la Extorsión y el Secuestro y Contra la Delincuencia Organizada, lo que ha sido materia incluso de especial atención del derecho internacional y a modo de ilustración se menciona a los fines de esta decisión la Convención de Palermo Contra la Delincuencia Organizada, en el que se exhorta a los estados a implementar medidas para que delitos como los que en ella se debatieron no queden impunes. Son estas y las expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, las razones estimadas para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado abogado Freddy Gonzalez, se procede sobre la base de los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa penal seguida contra JOSMARY DE LOA ÀNGELES MOY HERNÁNDEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.202, soltera, de oficio comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha 07-01-1980, hija de José Rafael Moy y María Hernández de Moy, residenciada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, calle Eulali Boros, casa 13-48, teléfono 0281.274.45.78, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional del Ministerio Público; y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar las finalidades del proceso. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia téngase por notificadas a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO