REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002892
ASUNTO : RP01-P-2008-002892


RESOLUCION QUE ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
AL ESTADO DE QUE SE REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL


Sobre la base de lo acontecido en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2008-002892, seguida en contra del acusado ÁNGEL GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.593, de oficio Comerciante, casado, domiciliado en Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobías Piso 02 Apartamento F, teléfono 041466813021; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana BERTHA RIVAS (OCCISA); previa acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Coirucito Judicial del Estado Sucre; representada en el acto por el abogado LUÍS JOSE SANTANA, este Tribunal para resolver observa:

Antes de la apertura del juicio ordenada, el Defensor Privado abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, defensor del acusado ÁNGEL GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, solicitó el derecho de palabra para exponer: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de nulidad, presentado por la defensa en fecha 11-07-2014, en el cual a grosso modo se plantea la nulidad de las actuaciones que cursan ala expediente, esta defensa sostiene tal solicitud de nulidad basado o fundamentado en el hecho de que nuestro auspiciado, el ciudadano Ángel Díaz, no fue imputado oportunamente por el Ministerio Publico antes de formularse en su contra el acto conclusivo o acusación, sostenemos y aquí ratificamos tal omisión del Ministerio Publico, viola expresos derechos constitucionales; valga decir, el derecho a ser notificado de los cargos como derecho implícito al derecho a la defensa, el derecho a defenderse adecuada y oportunamente realizando las diligencias de investigación necesaria para desvirtuar los hechos que le fueren imputados, el derecho a promover pruebas resultantes de esas diligencias y en general el derecho al debido proceso y a un juicio justo, puesto que la violación de los anteriores derechos, trae como consecuencia la imposibilidad de que nuestro defendido sea juzgado y sometido a un juicio justo con respecto a los cánones del debido proceso. Este reclamo se usó oportunamente en fecha 11-07-2008 por escrito dirigido al tribunal de Control por una anterior defensa sin ningún pronunciamiento al respecto; sostenemos además el criterio expresado por quienes aquí defendimos, ha sido un criterio reiterado tanto de la sala constitucional como de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, valga referir en ese sentido, la sentencia Nº 1636, de fecha 17-07-2002, correspondiente a la sala constitucional, así como las sentencias 568, 478 y 479 de fechas 18-12-2006, 06-08-2007 y 06-08-2007, respectivamente, correspondientes a la sala de casación penal; en tal sentido, con fundamento en los hechos indicados y en el derecho alegado, esta defensa reitera su solicitud de nulidad de estas actuaciones y consecuente reposición de esta causa al estado en el que deba imputarse a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Planteada la solicitud de declaratoria de nulidad el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUÍS JOSÉ SANTANA, expuso: “Esta representación Fiscal, ciertamente observa que en fecha 17-12-2006, se juramentó el profesional del derecho Edgardo Hernández ante el Tribunal Tercero de Control y efectivamente la representación fiscal de la fecha consigno formal escrito de acusación en fecha 19-06-2008, sin que previamente se haya realizado el acto formal de imputación por lo cual, esta representación fiscal, no se opone a que la causa se retrotraiga al estado de realizar formal imputaciones contra del ciudadano Ángel Díaz”. Es todo.

Sobre la base de lo acontecido este Tribunal tomando en consideración los argumentos expuestos por la defensa en contra del acto conclusivo planteado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considera necesario emitir un especial y previo pronunciamiento invocada como ha sido la nulidad de la acusación por violación del debido proceso al no preceder a la misma el acto formal de imputación, observando este Tribunal que tal nulidad se sustenta en la infracción por parte del Ministerio Público de obligaciones que le son propias y que deben realizarse durante la fase preparatoria, y lo que conllevó a la violación del derecho constitucional a la defensa del imputado; y revisadas las actuaciones que conforman el expediente se ha podido constatar que los argumentos expuestos por los defensores Privados Jesús Amaro y Carolina Martínez; en escrito que riela a los folios 236 al 239, cuyo contenido ha sido ratificado en este acto en el que nuevamente plantean solicitud de nulidad, se corresponden con la realidad procesal y se estima procedente resolver a favor de dicha solicitud por concluirse de las actas que su fundamento es conforme a derecho; si se toma en cuenta que se ha demostrado la inexistencia de acto formal de imputación lo que implica una infracción al contenido del numeral 1 del artículo 49 constitucional y conlleva a la nulidad absoluta del acto conclusivo de la acusación y subsiguientes audiencia preliminar y orden de apertura a juicio, por su conexión con ella; por lo que resulta procedente, siguiendo las máximas de Sala de Casación Penal contenida entre otras en sentencia 128 de fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves en el expediente Nº 07-0303; acordar la solicitud defensiva de declaratoria de nulidad de lo denunciado como violatorio de derechos constitucionales y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base de los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN ES DECIR DE LA ACUSACIÓN Y LOS QUE SE DERIVAN DIRECTAMENTE DEL MISMO, A SABER: LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO; se deja a salvo este pronunciamiento judicial, y SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público, de cumplimiento a la obligación de imputar que le impone la Ley, específicamente el articulo 127 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto a la fase preparatoria del proceso penal; a los fines de garantizar el derecho del procesado a ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga y a requerir la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho que ha de atribuírsele, persiguiéndose garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados. En consecuencia, remítase la presente causa al Tribunal de Control de Origen a los fines de que remita la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico para que realice el acto de imputación al que esta obligado por ley y actos procesales subsiguientes a este en apego a la garantía del debido proceso. Notifíquese a las victimas indirectas. Cconforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO