ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009869
ASUNTO : RP01-P-2013-009869
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDGAR RANGEL.
DEFENSA: ABGS. MILANGELIS ORTEGA Y ARMANDO ACUÑA.
ACUSADO: CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO.
VICTIMA: JOSE FERNANDEZ YEGRES REINALES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados MERLY SANCHEZ, EVA ACUÑA Y KAREN CLAVIJO, Iniciando en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil Quince (2015), y culminando en fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado EDGAR RANGEL, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FERNANDEZ YEGRES REINALES, cuya defensa fue ejercida por los Defensores Privados Abogados MILANGELIS ORTEGA Y ARMANDO ACUÑA y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m. (por continuación de acto previo) se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ANGELO MUDARRA, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguida al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA y el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo representante de la víctima; siendo que no consta resultas de la misma en el expediente, en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, (suficientemente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, siendo las 3:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumana, Estado Sucre, se trasladan al hospital central de Cumanacoa, Municipio Montes, una vez en el lugar se entrevistan con el galeno de guardia quien les manifestó que a las 11:30 horas de la noche había ingresado un ciudadano presentando herida en la cabeza, presuntamente con un arma de fuego, sin signos vitales, al dirigirse al cadáver pudieron observar que se trataba de una persona de sexo masculino, cara delgada, de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color castaño. Una vez ahí se realizo todo el procedimiento necesario para la posterior identificación del cadáver y recolección de muestras para futuras investigaciones. Así mismo en el lugar se pudo hablar con una señora que dijo ser familiar del occiso procediendo a darnos la identificación del mismo, quedando identificado como JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a su vez señalo que posiblemente el hombre que le disparo se llamaba “Carlos Julio” en un Bar de la localidad de nombre “EL CONUCO”, los funcionarios se dirigen al Bar, logrando entrevistarse con el dueño del mismo, pudiendo constatar que en ese lugar le dispararon a un hombre el cual fue trasladado al hospital de Cumanacoa, permitiendo el libre acceso al local para realizar las inspecciones técnicas necesarias y aprovechando un cúmulo de personas cerca del lugar de los hechos los funcionarios trataron de entrevistarse con alguien que tuviera conocimiento de lo ocurrido, estas personas ratificaron lo dicho en el hospital, el responsable del delito es “Carlos Julio”, quien reside en el sector la manga de Cumanacoa, y a su vez señalaron “el es cabecilla de una peligrosa banda”, así mismo manifestaron que el es responsable de múltiples delitos en el sector como robo, distribución de droga, siendo este también “un homicida de alto nivel”. Posteriormente el cadáver fue trasladado a la morgue para que se le realizara la necropsia correspondiente. El acta de defunción de fecha 29-09-2013, suscrita por la Experto Profesional forense Anatomopatólogo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita al CICPC, Subdelegación Cumana, Estado Sucre, quien deja constancia de la causa de muerte a consecuencia; TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido al PASO DE UN PROYECTIL POR LA CABEZA. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, y se dicte el pronunciamiento respectivo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “En virtud de lo planteado por el Ministerio Público en esta sala de audiencia donde ratifica la acusación admitida por el Tribunal de Control, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esta defensa considera que el Ministerio Público debe demostrar en esta sala de audiencia en este Juicio Oral y Público la participación o autoría de mi representado, en el tipo penal ya señalado, toda vez que el mismo tiene la carga de la prueba, asimismo, me permito solicitar a este digno Tribunal de acuerdo al articulo 16 del COPP, relacionado con el Principio de Inmediación, que este atento a cada uno de los medios de prueba que tendremos la oportunidad de escuchar en este Juicio Oral y Público para que el mismo pueda dar conforme a derecho, lo que esta defensa confía sea sentencia absolutoria, de igual manera invoco a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como lo es la presunción de inocencia. Es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “No deseo declarar en este momento, ni admito los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no se cuenta con la presencia de fuentes de prueba personal, este Tribunal acuerda suspender el presente Juicio, y fija su continuación para el día 09 DE ABRIL A LAS 02:00 PM., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 PM.- Se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguida al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA, ABG. MILANGELIYS ORTEGA y el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la representante de la víctima ciudadana CARMEN REINALES. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano GREGORIO BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I: 13.220.142, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante quien manifestó: “Bueno yo soy el dueño del negocio donde sucedieron los hechos como pueden saber estaba trabajando mi hermano y yo y en el bar estaba concurrido bastante y en el momento escuche un disparo sin saber quien fue ni nada y no supe quién fue y en el momento salio la gente con el escándalo y corriendo y de pronto vimos al ciudadano en el piso y entre yo y otro compañero corrimos a darle los primeros auxilios tocándolo para llevarlo al hospital y en la vía fallece. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Usted puede indicar la hora y fecha? Respuesta: No recuerdo exactamente como diez de la noche? ¿El día? Respuesta: Sábado. ¿En que sitio donde queda su negocio? Respuesta: Calle Gómez sector san Lorenzo municipio montes frente plaza bolívar. ¿Usted observo los hechos donde pierde la vida el ciudadano? Respuesta: Solo escuche el tiro y luego lo vi en el piso. ¿Conocía a la victima? Respuesta: La verdad es del mismo pueblo pero no teníamos trato. ¿Cual era su condición el local? Respuesta: Era de mi papa y yo quede enfrente de todo eso. ¿Ese día estaba atendiendo el local? Respuesta: Afuera recogiendo la botella y por la multitud no había mesa, estaba bastante concurrido. ¿Las personas como estaban? Respuesta: Algunas sentadas. ¿Como hacia la clientela para adquirir bebidas? Respuesta: Iban hacia la cantina y regresaban a bailar. ¿Cancelaban inmediatamente? Respuesta: Si. ¿Usted manifestó que oyó el disparo? Respuesta: Si estaba recogiendo las botellas. ¿En que sitio? Respuesta: Cerca del baño. ¿Cuando cae la víctima que distancia hay? Respuesta: Mas o menos 7 metros. ¿Usted llevo a auxiliar a la victima? Respuesta: Si. ¿La víctima era funcionario? Respuesta: Era guardia. ¿Usted observo alguien corriendo después del tiro? Respuesta: En ningún momento. ¿Estando en el sitio en el momento que escucho el disparo porque no observo a la persona corriendo y a la victima caer? Respuesta: Por la multitud de la gente. ¿Usted obtuvo conocimiento después de lo que paso? Respuesta: No ni se quien fue. ¿Usted conoce al acusado? Respuesta: No. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien interroga a la testigo: ¿Ciudadano ese local al cual hace referencia cual es el fin? Respuesta: Un bar. ¿Hay música en vivo? Respuesta: No normal del negocio. ¿Ese bar normalmente es muy común en la población de san Lorenzo? Respuesta: Si tiene 30 años. ¿Ese día en particular cuando hace referencia que el bar se encontraba concurrido? Respuesta: Si había unas mesas pero en si las sillas por lo concurridos no usaban las mesas. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga a la testigo, es todo. Se hace pasar a la sala a la ciudadana CARMEN REINALES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I: 11.377.435, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “Eso fue en san Lorenzo en un bar llamado el conuco mi hijo salio con una muchacha hasta allá estaba de vacación mi hijo era guardia y tenia tres años trabajando y el día sábado como alas 11 de dieron un tiro dentro de eso bar y fueron las muchachas que estaban con el y yo estaba en la casa esperándolo y la muchacha llego llamándome que lo habían herido y cunado fui hasta allá vi a mi esposo lo conseguimos en el hospital de cumanocoa sin vida y hasta allí eso es todo lo que yo se. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Usted recuerda la hora y fecha? Respuesta: El 29-10 a las 11:30 día sábado. ¿Usted recuerda la dirección del bar? Respuesta: Si, frente a la plaza de san Lorenzo. ¿A que hora sale su hijo cabía a l bar? Respuesta: A las 7 con unas muchacha que lo fueron buscando y como a las 9 lo llame y el me dijo que ella se iba y me dijo que me durmiera y le dije que el se tenia que ir mañana y luego espere y fue cuando paso eso. ¿Usted podría indicarle el nombre de las muchachas? Respuesta: Estaban dos ellas no son de allí ellas viven en caracas y si es de allá y estudian allá. ¿Su hijo tenia problemas por cumanacoa? Respuesta: No tenia, era muy conocido y cariñoso. ¿Usted tuvo condimento porque fue que le quitaron la vida? Respuesta: Hasta ahora nose me fui hasta margarita a preguntar si tenia problemas y me dijeron que no que el trabaja bien. ¿Usted conoció al presunto victimario de su hijo? Respuesta: No lo conozco. Acto seguido se cede la palabra la Defensa Privada no interroga a la testigo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga a la testigo, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto para el día 05-05-2015 a las 09:00 am.-
El día Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 9:40 AM, por prolongación de audiencia anterior, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ALEXIS GÓMEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguido al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA; no compareciendo la víctima indirecta en el presente asunto CARMEN REINALES, ni fuentes de prueba. Se deja constancia que el Juez depuró el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial en razón de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición ni recusación que invocar. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó no querer declarar, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas. En este estado, se acuerda continuar con la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción, en razón de no haber comparecido fuentes de prueba de carácter personal. Seguidamente se procede a incorporar mediante su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 395 de fecha 29/09/2013 suscrita por los funcionarios José Vásquez y Crislenin Loyo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la no comparecencia de medios de prueba personales cuya deposición se encuentre pendiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y se fija su continuación para el día 20/05/2015 a las 8:00 AM.
El día 20 de mayo de 2015, siendo las 8:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías y el Alguacil Arcángel Gimón, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2013-009869, seguida en contra del acusado Carlos Julio Sánchez Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, el acusado Carlos Julio Sánchez Castro (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), los Defensores Privados, Abgs. Milangelis Ortega y Armando Acuña y como fuente de prueba de carácter personal el ciudadano Jesús Aníbal Márquez; no compareciendo ni la víctima indirecta. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no querer admitir los hechos. Así mismo, la Juez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente la Juez ordena pasar a la sala al ciudadano Jesús Aníbal Márquez, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.749, de profesión u oficio comerciante; y expone: “En ese momento cuando ocurrió el hecho yo estaba cerca y me llamaron y auxilié al muchacho y lo llevé al hospital; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué hora y en que día ocurrió el hecho? No recuerdo. ¿Cuál fue la dirección del hecho? Bar el Conuco en San Lorenzo, Cumanacoa. ¿Fue de día, tarde o de noche? De noche. ¿Usted estaba solo? Si. ¿Oyó las detonaciones? Si. ¿Cuántas oyó? Una. ¿Usted declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? A mi me llamaron y declaré lo mismo que estoy diciendo. ¿En qué sitio del bar estaba usted? Estaba fuera del local como a 150 metros. ¿Usted llegó después de la detonación? Si. ¿Observó algún vehículo o persona corriendo? No. ¿A esa distancia pudo observar quien disparó? No. ¿Conocía a la víctima? Si, era un vecino. ¿El tenía problemas por allí? No. ¿Qué personas estaban alrededor de él cuando fue a auxiliarlo? El dueño del bar que me ayudó a recogerlo, no había más nadie. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Ese bar es abierto o cerrado? Cerrado con una sola puerta de entrada y salida. ¿Podía observar las personas que estaban en el bar de donde usted estaba? No. ¿Usted únicamente lo que hizo fue trasladar al muchacho junto con el dueño del bar hasta un centro clínico? Si. ¿Nunca entró al bar ni consumió licor adentro? No. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal; éste Tribunal acuerda suspender el debate y fija su continuación para el día 03/06/2015, a las 12:00 p.m.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), siendo la 09:30 am., se constituyó en la sala Nº 07, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del alguacil CESAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguido al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA; no compareciendo la víctima indirecta en el presente asunto CARMEN REINALES, ni fuentes de prueba. Se deja constancia que el Juez depuró el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial en razón de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición ni recusación que invocar. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó no querer declarar, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas. En este estado, se acuerda continuar con la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción, en razón de no haber comparecido fuentes de prueba de carácter personal. Seguidamente se procede a incorporar mediante su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN TECNICA N° 396 de fecha 29/09/2013 suscrita por los funcionarios José Vásquez y Crislenin Loyo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto de la pieza I del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la no comparecencia de medios de prueba personales cuya deposición se encuentre pendiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y se fija su continuación para el día 25-06-2015 a las 11:00 am.-
El día veinticinco (25) de Junio del año dos mil quince (2015), siendo las 11:20 a.m., (por prolongación de audiencias anteriores) se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguido al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA; no compareciendo la víctima indirecta en el presente asunto CARMEN REINALES, ni fuentes de pruebas de carácter personal. Se deja constancia que el Juez depuró el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en razón de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición ni recusación que invocar. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó no querer declarar, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas. En este estado, se acuerda continuar con la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción, en razón de no haber comparecido fuentes de prueba de carácter personal. Seguidamente se procede a incorporar la siguiente prueba documental: 01) RESEÑA FOTOGRAFICA (del lugar donde ocurrieron los hechos) de fecha 29/09/2013, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 de la pieza I del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la no comparecencia de medios de pruebas de carácter personales cuya deposición se encuentre pendiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y se fija su continuación para el día 08/07/2015 a las 09:00 am.
El día ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las 09:30 a.m., (por prolongación de audiencia anterior) se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguido al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA; no compareciendo el Dfensor Privado ARMANDO ACUÑA, la víctima indirecta en el presente asunto, ni fuentes de pruebas de carácter personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó no querer declarar, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas. En este estado, se acuerda continuar con la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción, en razón de no haber comparecido fuentes de prueba de carácter personal. Seguidamente se procede a incorporar la siguiente prueba documental: 01) CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 elaborada en fecha 29/09/2013, la cual corre inserta al folio 19 de la pieza I del presente asunto. Se deja constancia que la Secretaria Judicial le dio lectura a la documental incorporada. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la no comparecencia de medios de pruebas de carácter personales cuya deposición se encuentre pendiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y se fija su continuación para el día 17/07/2015 a las 11:00 a.m.
El día Diecisiete (17) de Junio de dos mil Quince (2015), siendo la 11:13 de la mañana, se constituyó en la N° 07, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguido al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA; no compareciendo el Defensor Privado ARMANDO ACUÑA, la víctima indirecta en el presente asunto, ni fuentes de pruebas de carácter personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó no querer declarar, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas. En este estado, se acuerda continuar con la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción, en razón de no haber comparecido fuentes de prueba de carácter personal. Seguidamente se procede a incorporar la siguiente prueba documental: 01) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA de fecha 29/09/2013, la cual corre inserta al folio 74 de la pieza I del presente asunto. Se deja constancia que el Secretario Judicial le dio lectura a la documental incorporada. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la no comparecencia de medios de pruebas de carácter personales cuya deposición se encuentre pendiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y se fija su continuación para el día 04/08/2015 a las 11:00 a.m .
El día Diez (10) de Agosto de dos mil Quince (2015), siendo la 03:50 de la Tarde, se constituyó en la N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ALEXYS GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguido al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, en colaboración del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA; no compareciendo el Defensor Privado ARMANDO ACUÑA, la víctima indirecta en el presente asunto, ni fuentes de pruebas de carácter personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara abierta la presente audiencia oral, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó querer declarar, manifestando: “ ciudadano juez ratifico mi inocencia y pido que este juicio avance los mas rápido posible con el objeto que se defina de una vez por toda mi situación jurídica. Es todo.- Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó No tener pregunta que realizar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada, quienes manifestaron No tener pregunta que realizar. Es todo. Acto seguido el Juez Profesional, NO interroga al acusado. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate por no haber comparecido fuente de prueba personal, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 20-08-2015 a las 10:00 A.m.-
El día Veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 08:30 am., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2013-009869, seguida en contra del acusado Carlos Julio Sánchez Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), el Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA y como fuente de prueba de carácter personal el ciudadano Jesús Aníbal Márquez; no compareciendo ni la víctima indirecta. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no querer admitir los hechos. Así mismo, la Juez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana DEISY CAROLINA VELIZ, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.961, Domiciliada en la población de cumanacoa, de profesión u oficio del hogar; y expone: “Yo estaba en un bar y escuche unos disparos y vi toda la gente corriendo y en verdad no vi quien era; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ conocía al señor José Fernández yegres ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ donde se encontraba usted ? .Respuesta: dentro del bar . Pregunta:¿ con quien estaba usted ? .Respuesta: mucha gente mucha amistades y personas cercanas . Pregunta:¿ entre ese grupo se encontraba José yegres ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ el señor Carlos julios lo conoce ? .Respuesta: no lo conozco . Pregunta:¿ escucho algún disparo ? .Respuesta: uno solo pero en la multitud de la gente no logre alcanzar e ver a nadie . Pregunta:¿ como es el lugar ? .Respuesta: es un bar y no había mesa y es cerrado . Pregunta:¿ logreo observa al señor José cuando estaba herido ? .Respuesta: cuando cayo fue que yo corrí a ver donde estaba . Pregunta:¿ tiene conocimiento si e ese bar las personas van armadas ? .Respuesta: no tengo conocimiento . Pregunta:¿ el señor José tenias problemas en la comunidad ? .Respuesta: no se te decir . Pregunta:¿ usted a sido objeto de algún tipo de amenaza ? .Respuesta: nunca en mi vida la he tenido Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. MILANGELIS ORTEGA, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ conoce al Carlos julios Sánchez ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ después que escucho el disparo que hicieron ? .Respuesta: todo el mundo correo . Pregunta:¿ llego a observa alguna persona portando arma de fuego ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ llego a ver a Carlos julios en el sitio de lo hechos ? .Respuesta: no. Es todo.-Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana JENNIFER MARIA VELASQUEZ ORENCE, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.635, Domiciliada en la población de cumanacoa de profesión u oficio docente; y expone: “ Ese día que ocurrió ese hecho yo estaba afuera en la plaza y venia pasando eras lejos de sitio y ese eso de escucho la bulla y todo el mundo salio corriendo y efectivamente yo también salí corriendo del lugar; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ a que distancia se encontraba del sitio ? .Respuesta: estaba lejos en la otra acera de la calle . Pregunta:¿ conoce a la victima ? .Respuesta: si por que w del pueblo donde yo vivo . Pregunta:¿ cuando corre, para su casa o a ver lo que sucedió ? .Respuesta: para mi casa . Pregunta:¿ como tuvo conocimiento que tenia que venir el día de hoy ? .Respuesta: por que me avisaron . Pregunta:¿ quien te aviso ? .Respuesta: un familiar de la victima y después fue que fue a donde la mama de la victima y fue quien me dijo que tenia que venir hoy . Pregunta:¿ la victima como era la conducta en la comunidad ? .Respuesta: el era como guardia nacional y yo lo conocía de trato muy poco era destaca en margarita y no tengo conocimiento que allá sido mala conducta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien no interrogue al testigo. Es todo.-Acto seguido el fiscal de ministerio público solicita el derecho de palabra y expone: en este acto le solicito a este digno tribunal estudie la posibilidad de sustituir al funcionario CRISLENIN LOYO, en virtud que el mismo quien no ha sido posible su ubicación para la comparecencia del presente acto en razón de ello se plantea la presente incidencia para que se sustituya por otro funcionario de idéntica ciencia arte y oficio. Dejándose constancia que la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, no hace objeción a lo solicitado, asimismo solicito que los demás funcionarios faltante sean convocados por medio de la fuerza publica.- Es todo.- En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal; éste Tribunal acuerda suspender el debate y fija su continuación para el día 31/08/2015, a las 02:00 p.m.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 pm., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2013-009869, seguida en contra del acusado Carlos Julio Sánchez Castro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), los Defensores Privados, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA y como fuente de prueba de carácter personal el Funcionario ciudadano ADRIAN VALERA, como experto sustituto de la funcionaria CRISLENIN LOYO; no compareciendo la víctima indirecta. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no querer admitir los hechos. Así mismo, la Juez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al Funcionario ADRIAN VALERA, quien previo juramento ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.098.053, Domiciliado en Cumana, de profesión u oficio Funcionario Detective, adscrito al CICPC y expone: “Los sitios a inspeccionar son el 24-11-2013, hospital de la población de cumanacoa, se logra apreciar en un camilla metálica de tipo móvil en posición dorsal una persona de sexo masculino en posición dorsal desprovisto de vestimenta, con las siguientes características color de piel morena cabello corto liso, cabeza pequeña, ojos grandes, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, al realizar una inspección se aprecia que presenta una herida en la región frontal izquierda, y una herida en la región derecha, se procedió a tomar muestra de sustancia ematica de color rojizo a través de un segmento de gasa y se le práctico la necrolactilia, el otro sitio del suceso se trata de un lugar cerrado ubicado en la población de san Lorenzo municipio monte estado sucre, el cual presenta una fachada con dos portones de tipo santa Maria de olor azul, los cuales no presentan signos de violencia, al ingresar se logra apreciar un área rectangular la cual funciona como bar, con piso de cemento pulido y paredes de color verde, visualizando en el interior diferentes equipo de refrigeración todos debidamente acomodados, seguidamente ahí un área de gran amplitud la cual funciona como estar, asimismo a 30 metros hay un área que funciona como bar con techo de sin y se encuentran diferentes objetos acorde al lugar. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARDO RENGEL, a los fines de que interrogue al funcionario, el cual no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, Abg. ARMANDO ACUÑA y ABG, MILANGELIZ ORTEGA, a los fines de que interroguen al funcionario, los cuales no realizan preguntas. Es todo. Seguidamente el Juez no interroga al funcionario. Es todo. Ceso el interrogatorio. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal; éste Tribunal acuerda suspender el debate y fija su continuación para el día 09-09-2015 a las 03:00 pm.- todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Veintidós (22) de Septiembre de dos mil Quince (2015), siendo la 03:00 de la Tarde, se constituyó en la N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-009869, seguido al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el acusado de autos CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA; no compareciendo la víctima indirecta en el presente asunto, ni fuentes de pruebas de carácter personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara abierta la presente audiencia oral, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó querer declarar, manifestando: “ ciudadano juez ratifico mi inocencia y pido que este juicio avance los mas rápido posible con el objeto que se defina de una vez por toda mi situación jurídica. Es todo.- Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó No tener pregunta que realizar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada, quienes manifestaron No tener pregunta que realizar. Es todo. Acto seguido el Juez Profesional, NO interroga al acusado. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate por no haber comparecido fuente de prueba personal, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 25-09-2015 a las 09:45 A.m.-
El día Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 9:52 pm., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2013-009869, seguida en contra del acusado Carlos Julio Sánchez Castro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), los Defensores Privados, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA y como fuente de prueba de carácter personal la Funcionaria ciudadana ALCIRA ZARAGOZA, como experto sustituto de la funcionaria CRISLENIN LOYO; no compareciendo la víctima indirecta. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no querer admitir los hechos. Así mismo, la Juez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la Funcionaria ARCIR5A ZARAGOZA, quien previo juramento ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, Domiciliado en Cumana, de profesión u oficio Funcionaria, adscrito al CICPC y expone: “ Se realizo protocolo de autopsia de fecha 29/09/2013, a un cadáver masculino, piel morena, cabello negro contextura atlética, con heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, presente halo de contusión, se localiza en entrada lado derecho del occipital. El cual presente tatuaje de pólvora verdadero cuyo halo de dispersión mide 3 cm de diámetro, con salido lado izquierdo de la región frontal. Esto produce aumento de volumen por hematoma en los parpados superior, hematoma subgaleal sobre el hemicránea derecho fractura de la bóveda y la base del cráneo. Traumatismo encefálico con trayectoria de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda, con una causa de muerte traumatismo craneoencefálico debido al herida por el paso de proyectil de rama de fuego por la cabeza. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARDO RENGEL, a los fines de que interrogue al funcionario, de la manera siguiente: Pregunta:¿ reconoce como suya el informa que acaba de narrar ? .Respuesta: si o esa firma es suya ? .Respuesta: si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, Abg. ARMANDO ACUÑA y ABG, MILANGELIZ ORTEGA, a los fines de que interrogue al funcionario, los cuales no realizan preguntas. Es todo. Seguidamente el Juez no interroga al funcionario. Es todo. Ceso el interrogatorio. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. MILANNGELIS ORTEGA quien expone: Ciudadano juez en virtud que han concurrido todos los medios de prueba y en virtud desde fecha 10/08 del presente año se convocaron por medio de la fuerza publica, siete oportunidades es por lo que solicito recuerdo a lo establecido en el articulo 343 del COPP, el tribunal orden el cierre del debate don el fin que se pase a la etapa de conclusivo, ahora bien e casa de que el juez no comparta el criterio de esta defensa se fije la audiencia para una fecha mas próxima fecha para la celebración del presente debate . es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: vista la exposición de la defensa privada esta representación fiscal considerando de que estaba de vacaciones y debe por el sano juicio de la justicia debe leer lo que ocurrido en el juicio en ausencia de mi persona para poder llegar a las conclusiones por ellos le solicito sea pospuesta la conclusiones para una próxima audiencia de juicio. Es todo. En este estado el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda suspender el debate y fija su continuación para el acto conclusivo para el día 01-10-2015 a las 02:00 pm.- todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Uno (01) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2013-009869, seguida en contra del acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, Barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), los Defensores Privados, ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente, el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Esta presentación fiscal estando en el lapso procesal de las conclusiones en el presente debate esta representación fiscal las enuncia de la siguiente manera en fecha 15/04/20015 se dio inicio, seguida al acusado Carlos Julio Sánchez Castro, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso), se pudo demostrar por parte de la funcionaria Alcira Zaragoza la muerte del ciudadano José Fernando Yegres Reinales, toda vez que la causa de la muerta fue traumatismo craneoencefálico debido al herida por el paso de proyectil de rama de fuego por la cabeza., posteriormente asistieron los ciudadanos Gregorio bruzuela, carme reinales como testigos quienes declararon sobre los hechos a si como también en fecha 20/08/2015, declara la ciudadana deisy veliz, y la ciudadana Jenifer Velazquez, quien declararon manifestando que no vieron nada, siendo con el curso normal de debate comparecieron los funcionarios de CICPC, no obstante el testigo calderón no compareció, en virtud de lo declarado por los testigos esta representación fiscal y la falta de uno de ellos esta representación fiscal invoca la doctrina del indubio pro reo, es por ello que solicito la absolutoria del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, Por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso), así como tan bien solicito que el acta del debate de fecha 20/08/2015, sean enviada un copia certificada al Fiscal Superior de Estado Sucre conjuntamente con el folio 14 de la primera pieza procesal ara inicial una averiguación en contra de la ciudadana deisy carolina veliz. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ esta defensa en virtud que nos encontramos en la oportunidad procesal para culminar el presente debate oral y publico seguido en contra de mi defendido es menester hacer referencia a este juzgado que el ministerio publico no pudo demostrar la participación y/o autoria y mucho menos la culpabilidad por parte de mi defendido en los hechos objeto del proceso; pues, ciertamente comparecieron los ciudadanos quienes fungen como testigo promovidos por propio ministerio publico loas cuales son los siguientes: carmene reinales, deisy yeliz, Gregori bruzual y Jenifer quien no señalaron a mi defendido como participe del hecho, en que lamentablemente perdió la vida el hoy occiso, por otra parte si bien, es cierto comparecieron antes este juzgado la experta Alcira Zaragoza, así como funcionarios adscritos al CICPC, quienes participaron en practicas de experticias relaciones a esta causa, no es menos cierto que nada prueba con la presunta participación que pudiere tener mi representado en el hecho que injustamente se le imputo, en tal sentido esta defensa comparte el criterio de la representa fiscal quien actuando de buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y es por ellos que me adhiero a dicha solicitud y pido se otorgue la libertad inmediata de mi representado desde esta sala de audiencia, finalmente solicite se sirva expedir copia certificada del acta con ocasión a este acto y asimismo, se ordene librar oficio al CICPC, con el fin que sea desincorporado mi defendido del sistema SIIPOL, tal que su aprehensión en el presente asunto fue por medio de una orden de aprehensión en fecha 18/12/2013. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado Carlos Julio Sánchez Castro su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declara concluido el debate y en esta sala de audiencias pasó dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley. El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencias de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Odalys Castro y Julio ésar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, Barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 77, numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Yegres Reinales (occiso). Notifíquese a la victima. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al IAPES, a los fines de informar de lo decidió en el día de hoy. Se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano Carlos Julio Sánchez Castro, titular de la cédula de identidad Nro. 15.268.497, de fecha 18/12/2013. Se acuerda las copias certificada de solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico y las misma se remitirán al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Publico de Estado Sucre, en cuento al acta de fecha 20/08/2015 y la actuación cursante en el folio 14 de la primera pieza procesal. Asimismo se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa con relación la presente acta. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifiques a la victima de autos.
Este tribunal pasa a realizar la correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS.
No quedó demostrado que en fecha 29-09-2013, el acusado de autos siendo las 3:10 horas de la mañana portando arma de fuego accionó la misma y causó la muerte al hoy occiso.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERA: Con la declaración del ciudadano GREGORIO BRUZUAL, quien a la hora de rendir declaración señaló: SOY EL DUEÑO DEL NEGOCIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS. ESCUCHE UN DISPARO SIN SABER QUIEN FUE. Asimismo el testigo respondió al Ministerio Público. USTED VIO LOS HECHOS? RESPEUESTA: NO. SOLO ESCUCHE UN DISPARO. NO VI POR CUANTO HABIA MUCHA GENTE EN EL LUGAR. Observa este hjuzgador que este testigo en nada involucró al acusado de autos como el sujeto que le causó la muerte al ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES.
SEGUNDA: Con la declaración de la ciudadana CARMEN REINALES, quien a la hora de rendir declaración, manifestó: UNA MUCHACHA FUE A MI CASA Y ME AVISÓ QUE LO HABÍAN HERIDO. Asimismo observa quien aquí decide que la testigo afirmó al Ministerio Público lo siguiente: NO SE QUIEN LE QUITO LA VIDA A MI HIJO. NO SE PORQUE LE QUITARON LA VIDA. De esta declaración se observa a todas luces que la testigo es netamente referencial y mas aún respondió al Fiscal del Ministerio Público que no sabía quien había sido el sujeto que le quitó la vida al ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES. Por lo que la testigo en nada comprometió al acusado como la persona que le quitó la vida al ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES.
TERCERA: Con la declaración del ciudadano ANIBAL MARQUEZ, quien a la hora de rendir declaración señaló: YO ESTABA CERCA CUANDO OCURRIO EL HECHO Y AUXILIE AL MUCHACHO Y LO LLEVAMOS AL HOSPITAL. Observa quien aquí decide que el testigo a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: USTED OBSERVO QUIEN DISPARO?. RESPUESTA: NO PUDE OBSERVAR QUIEN DISPARO. Asimismo afirmó a la Defensa que el estaba como a 150 mts del lugar y no podía observar quienes estaban adentro. Del contenido total de lo afirmado por este testigo, tampoco surge elemento alguno que incrimine al acusado de autos como autor de los hechos objeto del presente proceso penal.
CUARTA: Con la declaración de la ciudadana DEISY VELIZ, quien a la hora de rendir declaración, manifestó: YO ESTABA EN EL BAR Y ESCUCHE UNOS DISPAROS PERO NO VI QUIEN ERA. Asimismo se observa que la testigo al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público afirmó y ratificó que ella estaba en el bar al momento de los hechos Y ESCUCHÓ UN SOLO DISPARO Y NO VIÓ QUIEN FUE.
QUINTA: Con la declaración de la testigo JENNIFER VELASQUEZ, quien señaló YO ESTABA FUERA DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO, PASABA POR ALLI EN ESE MOMENTO Y ESCUCHE UN DISPARO Y SALI CORRIENDO DEL LUGAR. De esta declaración se observa que la testigo escuchó la detonación, pero al igual que los testigos que anteceden, tampoco vió quien disparó y le causó la muerte al ciudadano hoy occiso.
De las declaraciones que anteceden de los testigos GREGORIO BRUZUAL, CARMEN REINALES, ANIBAL MARQUEZ, DEISY VELIZ y JENNIFER VELASQUEZ, a la hora de ser concatenadas se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que ciertamente escucharon una detonación pero fueron coincidentes al señalar que no vieron que disparó, lo que sin lugar a dudas en lo absoluto involucra y/o incrimina al acusado de autos como autor o partícipe de la muerte del ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES.
SEXTA: Con la declaración del ciudadano ADRIAN VALERA quien compareció en sustitución del funcionario CRISLENIN LOYO, a fin de ilustrar al tribunal sobre las inspecciones técnicas realizadas al lugar de los hechos y al cadáver, señalando todas aquellas circunstancias atinentes a la realización y conclusiones de ambas inspecciones, señalando de igual manera que el occiso presentó heridas en la región frontal y otra en la región occipital derecha. Con esta declaración concatenadas con las documentales donde están plasmadas las diligencias practicadas de las inspecciones en referencia Nºs 395 y 396 de fecha 29-09-13, lo que sin lugar a dudas acredita la existencia del cadáver y las causas de la muerte y las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-3710.
CERTIFICADO DE DEFUNCION
INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS Y AL CADAVER Nºs 395 y 396 de fecha 29-09-13.
Las documentales que anteceden son valoradas en virtud que sus suscriptores comparecieron al juicio e ilustraron a este sentenciador sobre el contenido de las documentales, ratificándolas en sus contenidos y firmas cada uno de ellos. Asimismo el funcionario ADRIAN VALERA quien compareció en sustitución del funcionario CRISLENIN LOYO, ilustrando al tribunal sobre el contenido de las inspecciones realizadas al lugar de los hechos y al cadáver, señalando todas aquellas circunstancias atinentes a la realización y conclusiones de ambas inspecciones señaladas en la correspondiente documental.
Observa entonces este sentenciador que el Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente evacuados no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos como autor de la muerte del ciudadano José Fernández Yerres, ya que ninguno de los testigos lo involucró y/o incriminó como autor de los hechos, en tal sentido este juzgador al adminicular los medios de prueba este tribunal concluye en que el acusado de autos debe ser absuelto por no existir pruebas que incriminen al acusado de autos como el sujeto activo que ocasionó la muerte del ciudadano José Fernández Yerres,
Si revisamos las testimoniales a la hora de concatenarlas nos encontramos con que los testigos manifestaron lo siguiente GREGORIO BRUZUAL, quien a la hora de rendir declaración señaló: SOY EL DUEÑO DEL NEGOCIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS. ESCUCHE UN DISPARO SIN SABER QUIEN FUE. Asimismo el testigo respondió al Ministerio Público. USTED VIO LOS HECHOS? RESPEUESTA: NO. SOLO ESCUCHE UN DISPARO. NO VI POR CUANTO HABIA MUCHA GENTE EN EL LUGAR. Observa este hjuzgador que este testigo en nada involucró al acusado de autos como el sujeto que le causó la muerte al ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES. La ciudadana CARMEN REINALES, quien a la hora de rendir declaración, manifestó: UNA MUCHACHA FUE A MI CASA Y ME AVISÓ QUE LO HABÍAN HERIDO. Asimismo observa quien aquí decide que la testigo afirmó al Ministerio Público lo siguiente: NO SE QUIEN LE QUITO LA VIDA A MI HIJO. NO SE PORQUE LE QUITARON LA VIDA. De esta declaración se observa a todas luces que la testigo es netamente referencial y mas aún respondió al Fiscal del Ministerio Público que no sabía quien había sido el sujeto que le quitó la vida al ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES. Por lo que la testigo en nada comprometió al acusado como la persona que le quitó la vida al ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES. De la declaración del ciudadano ANIBAL MARQUEZ, quien a la hora de rendir declaración señaló: YO ESTABA CERCA CUANDO OCURRIO EL HECHO Y AUXILIE AL MUCHACHO Y LO LLEVAMOS AL HOSPITAL. Observa quien aquí decide que el testigo a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: USTED OBSERVO QUIEN DISPARO?. RESPUESTA: NO PUDE OBSERVAR QUIEN DISPARO. Asimismo afirmó a la Defensa que el estaba como a 150 mts del lugar y no podía observar quienes estaban adentro. Del contenido total de lo afirmado por este testigo, tampoco surge elemento alguno que incrimine al acusado de autos como autor de los hechos objeto del presente proceso penal. Con la declaración de la ciudadana DEISY VELIZ, quien a la hora de rendir declaración, manifestó: YO ESTABA EN EL BAR Y ESCUCHE UNOS DISPAROS PERO NO VI QUIEN ERA. Asimismo se observa que la testigo al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público afirmó y ratificó que ella estaba en el bar al momento de los hechos Y ESCUCHÓ UN SOLO DISPARO Y NO VIÓ QUIEN FUE. Igualmente con la declaración de la testigo JENNIFER VELASQUEZ, quien señaló YO ESTABA FUERA DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO, PASABA POR ALLI EN ESE MOMENTO Y ESCUCHE UN DISPARO Y SALI CORRIENDO DEL LUGAR. De esta declaración se observa que la testigo escuchó la detonación, pero al igual que los testigos que anteceden, tampoco vió quien disparó y le causó la muerte al ciudadano hoy occiso.
De las declaraciones que anteceden de los testigos GREGORIO BRUZUAL, CARMEN REINALES, ANIBAL MARQUEZ, DEISY VELIZ y JENNIFER VELASQUEZ, a la hora de ser concatenadas se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que ciertamente escucharon una detonación pero fueron coincidentes al señalar que no vieron que disparó, lo que sin lugar a dudas en lo absoluto involucra y/o incrimina al acusado de autos como autor o partícipe de la muerte del ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES .y por último con la declaración del ciudadano ADRIAN VALERA quien compareció en sustitución del funcionario CRISLENIN LOYO, quien sólo ilustró al tribunal sobre las inspecciones técnicas realizadas al lugar de los hechos y al cadáver, señalando todas aquellas circunstancias atinentes a la realización y conclusiones de ambas inspecciones, señalando de igual manera que el occiso presentó heridas en la región frontal y otra en la región occipital derecha. Con estas declaraciones concatenadas con las documentales donde están plasmadas las diligencias practicadas de las inspecciones en referencia Nºs 395 y 396 de fecha 29-09-13, lo que sin lugar a dudas acredita la existencia del cadáver y las causas de la muerte y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, pero en definitiva no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO. En consecuencia este juzgador al observar sin lugar a dudas que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que no vieron quien disparó, lo que implica que no vieron quien causó la muerte del ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES, lo que se traduce en que no hubo ningún medio de prueba que incriminó o involucró al acusado de autos como autor o participe de los hechos donde resultó muerto el ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES, es por la cual al no quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos como autor material de la muerte del referido occiso. No pudo el Ministerio Público demostrar la autoría material del acusado de autos. tanto es así que el fiscal del Ministerio Público solicitó a este tribunal dictara sentencia absolutoria a favor del acusado y en consecuencia considera este juzgador que lo ajustado a derecho y lo pertinente es absolver al ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
DISPOSITIVA
Este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ABSUELVE al ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGRES REINALES. En virtud de que el texto íntegro de la presente sentencia se publica el día de hoy, se acuerda librar notificaciones a las partes informándoles de la presente publicación. Notifíquese a la víctima. En Cumaná a los siete (07) días de septiembre del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA
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