ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011914
ASUNTO : RP01-P-2015-011914
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Nueve (09) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:50 a.m, (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala ELFO SALVADOR BASTARDO LARA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2015-011914, seguida en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011 y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA VERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Privado Abg. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ciudadana FLOR MARÍA VERA. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, quien expone:
DEFENSA
Ciudadano Juez en conversación sostenida con mis defendidos los mismos me manifestaron la posibilidad de admitir los hechos para la imposición de la pena, pero en cuanto a mi representado SANTOS DOMINGO GONZALEZ, solicito se realice el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA VERA al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en virtud que del escrito acusatorio se desprende que de las circunstancia de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el mismo no se encuadra en el delito calificado por el Ministerio Público, ahora bien al igual que de estas circunstancias se evidencia que los hechos en si encuadran por lógica en un tipo penal que propicia a este defensor y una vez anunciado el pronunciamiento del juzgador con respecto a la petición antes realizada y de acuerdo a lo establecido en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mis representados a los fines que los mismos manifiestan su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa y solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO VERA VERA, una vez realizado el estudio y análisis estima este juzgador que la conducta del acusado SANTOS DOMINGO GONZALEZ, se subsume en este tipo penal, no configurándose de la acción desplegada por el acusado SANTOS DOMINGO GONZALEZ en otro hecho punible y en cuanto a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626 y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por los mismos se subsume el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA VERA, delito calificado por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente este Tribunal impone a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ cada uno y en forma separada a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA VERA y solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado SANTOS DOMINGO GONZALEZ, quien manifestó a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, quien expone: “Visto que mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Tribunal se acuerde el traslado de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, hasta la sede del Internado Judicial de Cumanà, igualmente solicito al Tribunal se autorice el traslado de ANIBAL DEL JESÚS VELÀSQUEZ, hasta la sede del Hospital de esta ciudad a los fines de recibir asistencia odontológica y a JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ hasta la sede del Hospital de esta ciudad a los fines de recibir asistencia medica por presentar dolor en la columna, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta FLOR MARÍA VERA, quien expone: No querer declarar, es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, visto lo solicitado por la defensa, lo manifestado por el Ministerio Publico y habiendo manifestado los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ cada uno y en forma separada a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio voluntariamente el reconocimiento de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA VERA y visto lo manifestado por el acusado SANTOS DOMINGO GONZALEZ, quien manifestó a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio voluntariamente el reconocimiento de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, este Tribunal, en cuanto a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por lo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su pena media en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no poseen antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Ahora bien en cuanto al acusado SANTOS DOMINGO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por lo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su pena media en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte del acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y visto que el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626 y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA VERA; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide, asimismo condena al acusado SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide. Se mantiene a los acusados de autos privados de libertad hasta tanto lo disponga el Juez de Ejecución. Se acuerda el traslado de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedaran recluidos a la orden del juzgado correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA
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