Cumaná, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005383
ASUNTO : RP01-P-2014-005383
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS SANTANA.
DEFENSA: WILLIAM JOSE GARCIA COLON
ACUSADO: JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO
VICTIMA: ELIZABETH MAYU Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados MERLY SANCHEZ, KAREN CLAVIJO Y GLEDYS PERDOMO Iniciando en fecha primero (01) de diciembre de dos mil Quince (2015) y culminando en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil dieciseis (2016) que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado LUIS SANTANA, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado WILLIAM JOSE GARCIA COLON y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Dos (01) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:34 AM, se constituyó en la sala 01 del este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines que tenga lugar el JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, de 22 años de edad, Cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido Cumana, en fecha 11-07-1992, hijo de EUSEBIA MORENO, residenciada en el Peñon, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumana Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, y 416 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ELIZABETH MAYU. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA; el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, y el Defensor Privado Abg. WILLIAM GARCIA. Dejándose constancia que no compareció la victima de autos ni medios de prueba de carácter personal. Seguidamente, el Juez informa a las partes que están dadas las circunstancias para realizar el presente acto le informa a las partes sobre las generalidades de ley, los lineamientos a seguir en el presente juicio, impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 constitucional, e igualmente del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su voluntad de ir a juicio oral y público. En tal sentido el Tribunal declara abierto el debate y le concede el derecho a las partes a los fines de que expongan sus argumentaciones iniciales. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Quien Expone: Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en esta causa esta representación fiscal señala que se dará inicio a este acto seguido al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, de 22 años de edad, Cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido Cumana, en fecha 11-07-1992, hijo de EUSEBIA MORENO, residenciada en el Peñon, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, y 416 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ELIZABETH MAYU.; asimismo ratificó el escrito acusatorio que riela a los folios 31 AL 37, ambos inclusive cursante en la presente causa exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 14-10-2014 a las 10:00 am, cuando se encontraban funcionarios en labores de servicio, se presento un ciudadano en una moto indicando que hacia poco momentos una señora había sido objeto de un robo por un muchacho de piel negra quien vestía una chimise de color anaranjado y un jeans azul logrando de inmediato pedir la colaboración al referido ciudadano para trasladarse en su moto a dar un patrullaje y frente a la ferretería mis tres hijos ubicada en el peñón se logro avistar a un ciudadano con las mismas características con una cartera de color marrón en el hombro y el conductor de la moto lo señalo, se le dio la voz de alto, se le realizo una revisión corporal y se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un facsímil elaborado en plástico de color negro y sin ningún tipo de inscripción visible y en sus manos portaba una cartera de semi cuero de color marrón, de inmediato se le procedió de practicar la detención”. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP. Solicito copia de esta acta y de las posteriores. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra el Defensor Privado Abg. WILLIAM GARCIA, Quien Expuso: “ La defensa una vez escuchado lo manifestado por la Vindicta Pública, la defensa invocaba a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia resaltando, que esta circunstancia conlleva, la obligación por parte del Ministerio Público, de fulminar, este principio con pruebas irrefutables, sin activos de dudas que demuestren la responsabilidad penal de mi auspiciado, es decir, ya que la vindicta pública alega circunstancia en base, al modo, al hecho y al lugar, esta en la obligación de alegar lo probado; La estrategia de la defensa consiste en procurar a través de los elementos técnicos, y los medios de pruebas testimóniales llamados a este debate, por la vindicta pública, el de demostrar la no culpabilidad del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, resaltando la defensa que en causa relacionadas con tipos penales de esta naturaleza lo oportuno y así lo solicita este defensor, es que se ponga especial atención a las pruebas técnicas, criminologías, que debieron sido gestionadas de manera oportuna, para que en base a una investigación profunda se determine de forma coherente y lógica, la presencia y participación del activo penal, en el hecho punible acusado, reservándose el derecho de procurar en el transcurrir de dicho debate elementos de prueba que puedan surgir en el transcurso del mismo, en base del principio de la comunidad de la prueba la defensa, hace suya las pruebas que de manera oportuna y legal fuera procurara por la vindicta pública. Es todo.
El día Once (11) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala RICARDO DAVID TORRENS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida en contra del acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñon, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 548 del Código Penal, artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 02:25 p.m, comparece a la sala de Audiencias: El Funcionario FRANCISCO JOSÉ CHARLES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.033, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que la Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se altera el orden de la recepción de las pruebas, haciendo pasar a la sala al Funcionario FRANCISCO JOSÉ CHARLES GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.033, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: A mi me citaron acá con respecto a un ciudadano y en estos momentos no recuerdo ese procedimiento y necesito saber cual fue mi actuación policial en acta policial como tal, porque no recuerdo el procedimiento. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerdas si en el año 2014 usted se encontraba destacado en algún punto de control de la localidad del Peñón? R); Si, estuve destacado en lo que llaman la alcabala y en ese mismo tiempo también tuve un periodo en el puesto policial de la Villa Cristóbal Colón; ¿Qué tiempo estuvo destacado en el puesto de la Urbanización La Villa Cristóbal Colón? R); Un periodo de 5 a 6 meses algo así; ¿Recuerdas cuando fueron aproximadamente esos 5 o 6 meses? R); Fue como del mes de Julio o Agosto en adelante hasta el mes de Diciembre; ¿Durante Julio 2014 y Diciembre 2014 recuerda usted haber practicado alguna detención? R); Ahí si recuerdo que hice varias detenciones; ¿De esas varias detenciones recuerdas de alguna detención que haya sido por la comisión del delito de Robo Agravado? R); Si, recuerdo; ¿Recuerdas si en ese caso la victima era una mujer? R); Era una mujer si; ¿Recuerdas que le fue despojada a esa mujer? R); Fue despojada de su cartera; ¿Recordarás por medio de que tipo de arma fue despojada esa mujer? R); Ella dice que al momento fue un arma de fuego, pero cuando fue la detención del muchacho era un facsímil; ¿La detención de ese muchacho se hace frente a la victima o se origino algún tipo de persecución al instante? R); Se originó una persecución; ¿Esa persecución la protagonizó usted solamente? R); Yo con otro compañero; ¿Donde logran darle captura a esa persona? R); En la entrada del Peñón hay una ferretería, no recuerdo el nombre, allí fue que se hizo la detención de esa persona; ¿Una vez que logran la captura de ese individuo en la ferretería que hacen con él, que sucedió después? R); Una vez que fue capturado el individuo fue llevado al puesto policial de la Villa Cristóbal Colón, una vez que la victima lo identifica fue llevado al comando general ¿A esa persona que logra usted aprehender recuerda sus características físicas? R); Si; ¿Cómo era él? R); El que esta sentado allí, igualito, (señalando al acusado) negro de pelo malo; ¿A esta persona se le incautó el objeto con el que habían despojado a la victima? R); Si; ¿Algún arma de fuego? R); No se le incautó un arma de fuego al victimario, que yo recuerde lo que se le incautó fue como un facsímil; ¿Recuerda la hora de ese procedimiento? R); Era de mañana, alrededor de 9 a 11 o 12 del día por ahí ¿Tienes conocimiento usted si se le tomó entrevista a la ciudadana que resultó ser victima? R); Si, se le recibió la denuncia; ¿Se le tomó entrevista a alguien más que fungiera como testigo? R); No recuerdo si se le tomó entrevista a otra persona que fungiera como pariente. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿En ese procedimiento que usted realizó o que se realizó, usted suscribió el acta de ese procedimiento? R); Si, uno tiene que firmar el acta policial; ¿Cuantos procedimientos aproximadamente realizó usted cuando estuvo destacado en la Villa? R); Como 6 o 8 procedimientos ¿Cuántos fueron por Robo Agravado? R); Como 4 por robo; ¿Cuántos de esos procedimientos fueron a personas morenas o de color? R); Como 2 o 3 personas; ¿Explique como fue la persona negro de pelo malo que capturaron en el procedimiento, como es eso? R); Expuse ese motivo porque recordé en verdad el procedimiento y la presencia del ciudadano me recuerda que yo le hice una detención por robo agravado, por eso fue que lo describí así; ¿Funcionario una vez realizada la detención de esta persona a la cual usted se refiere, revisaron el contenido de lo que llevaba esta persona encima? R); Si hicimos una revisión minuciosa del bolso que se le despojó a la señora; ¿Explique al tribunal que contenía ese bolso en su interior? R) Lo que tenia en su interior y lo que recuerdo es que la señora tenia un monedero, polvo para damas, no recuerdo muy bien si tenia alguna cantidad de dinero en efectivo; ¿A que hora fue realizado ese procedimiento? R) En horas de la mañana en el transcurso de 8 a 12 del día; ¿Podrías precisar aproximadamente la hora? R); Como a las 10 a 10:30 aproximadamente ¿Actuó usted con algunas otras personas para el procedimiento? R); Si en el momento de la detención fue por mi persona con una persona civil que me prestó la colaboración en una moto; una vez que le hice la detención al muchacho iba pasando una comisión de la guardia nacional y le pedí la colaboración por la detención del muchacho y se llevó al comando general. Es todo. Acto seguido el Juez interroga al Funcionario, de la manera siguiente: ¿Diga usted cuales eran las características del facsímil? R); Tipo pistola, facsímil, plástico algo así. Es todo cesaron. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 08:30 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala EDWIN JOSÈ DÌAZ y JOSÈ JESÙS RINCONES CARIACO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida en contra del acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñón, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 548 del Código Penal, artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO JAVIER GONZÀLES JARABA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo el Defensor Privado Abg. Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, la victima de autos, ni los medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, es por lo que este tribunal acuerda el aplazamiento del presente debate oral y público por el lapso de 20 minutos a los fines de garantizar la comparecencia del Defensor Privado y los medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 8:58 a.m, comparece a la sala de Audiencias el Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, no compareciendo: La victima de autos, ni los medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, seguidamente el Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, manifiesta al tribunal ciudadano juez no pude llegar puntual al presente acto por cuanto se me presentó un inconveniente de tipo transito, es todo. En este estado el acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, solicita el derecho de palabra y manifiesta al tribunal asociar de la defensa a la Abogada LUSMERY DEL CARMEN ARISMENDI MARÌN, inscrita en el ISPA bajo el Nº 226.344, con domicilio procesal en: La Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 04, casa Nº 15, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-778.51.10, para que lo represente conjuntamente con el defensor privado que actualmente lo asiste en el presente asunto y quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley ante este tribunal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de este debate oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y asimismo procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: MEDICATURA FORENSE Nº 162-3612 de fecha 14-10-2014, realizado a ELIZABETH AGUSTINA MAYO SALAZAR y suscrita por la Dra. CARMEN RODRÌGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 12 y su vuelto de las primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público.
El día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil de Sala RICARDO DAVID TORRENS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida en contra del acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñon, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 548 del Código Penal, artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Auxiliar Segundo en Materia Ambiental Abg. JAVIER RONDON, en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público el Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, El Funcionario TULLIO RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.333, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que la Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. SE ALTERA EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, HACIENDO PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO TULLIO RICARDO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY DIJO SER VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.503.333, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, DE OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, QUIEN MANIFESTÓ: “En fecha 14/10/2014, practique experticia Reconocimiento Legal Nro. 030, a unas piezas relacionada con uno de los delitos contra la propiedad (robo), donde aparece como imputado el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, hecho ocurrido en Cumaná, Estado Sucre, la cual se resulto ser un Facsímil elaborado en material sintético de color negro, dicha pieza se parecía en regular estado de conservación, dos ejemplares con apariencia de billetes, de circulación nacional elaborado en papel moneda el cual uno es de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50Bs.), serial Q67302497 y uno de VEINTE BOLIVARES (20Bs.), serial T13889479 dicha pieza se aprecia en regular estado uso y conservación , así mismo practique una experticia de Avulo real a una Cartera elaborada en material sintético de color marrón contentiva de un envase elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de un liquido transparente, una cartuchera, elaborada en material sinsentido transparente, contentiva de un lápiz y un sacapuntas de color azul, un estuche para lente, de color negro, donde se leen las inscripciones OPTICA CARONI, un monedero elaborado en material de semi cuero, de color marrón, marca GUTTY, una tarjeta elaborada en material sintético de color verde, perteneciente a la empresa LOCATEL, en su parte inferior se aprecia el nombre de MAYO SALAZAR ELIZABETH , dicha pieza se aprecia en regular estado uso y conservación siendo avaluado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo), . Es todo. SE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA EN MATERIA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JAVIER RONDON, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Cuál ES LA Finalidad de es peritaje? Respuesta es dejar constancia de la evidencias colectada en dicho procedimiento. Pregunta: ¿Reconoce como suya el contiendo y firma de la experticia? Respuesta si. Es todo cesaron. ACTO SEGUIDO SE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Cuál es la técnica empleada para práctica la experticia? Respuesta el método de observación. Pregunta: ¿se cumplió con registro de cadena de custodia? Respuesta si Es todo cesaron. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:45 p.m, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil de Sala EWDUARD MILA DE LA ROCA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida en contra del acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñón, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 548 del Código Penal, artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, el Defensor Privado Abg. Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN; el Funcionario actuante FRANCISCO JOSÉ CHARLES GOMEZ, y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la Defensora Privada Abg. LUSMERY DEL CARMEN ARISMENDI MARÌN, ni la victima de autos, ni los medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de este debate oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y asimismo procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 003, de fecha 14-10-2014, suscrita por el Experto RICARDO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 11 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público.
El día Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y el Alguacil de Sala JOSE GRAU, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida en contra del acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñon, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 548 del Código Penal, artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Doctora CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.931, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que la Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. se altera el orden de la recepción de las pruebas, haciendo pasar a la sala a la doctora CARMEN RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado sucre, de oficio funcionario Medico Toxicológico Clínico, Medico Forense, adscrita a la subdelegación sucre, quien manifestó: “El 14 de octubre del año 2014 realice examen medico legal a la lesionada Elizabeth Agustina Salazar, de 51 años de edad con el siguiente resultado, para una fecha de suceso del 14 de octubre fecha del examen la misma fecha, lesionada con antecedentes de hipertensión arterial y depresión en tratamiento medico, al examen medico legal evidencie excoriaciones por arrastre o ficción en codo derecho, refirió dolor en el emicara, oído y miembro superior derecho relacionado con el evento traumático para una asistencia medica de un día, tiempo de curación incapacidad de 8 días sin secuelas. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien interroga a la funcionaria, en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tiene ejerciendo la medicina? R) 27 años como medico general, y 18 como especialista y 11 como medico forense, total de 27 años; ¿refiere que dice excoriaciones por arrastre en la cara? R) si las excoriaciones por ficción tienen característica o elementos que defines que son excoriaciones por contacto; ¿podría señalar? R) por ficción son lineales paralelas entre si y eso da característica de lesión por ficción o arrastre que siempre al interrogatorio tiene que coincidir con lo del examen medico legal; ¿puede indicar la emicara? R) la mitad de a cara del lado derecho ella refirió dolor en la emicara y el oído, pero especifique en la cara oído y miembro superior derecho; ¿aproximadamente un promedio anual cuantos exámenes presenta? R) muchísimos; ¿recuerda sobre este examen lo que la victima refirió de evento traumático? R) cuando pongo eso es porque refirió habían lesiones, excoriaciones y siempre al interrogativo informan o refieren el suceso y entonces coloco elemento traumático porque hubo una situación que hubo una lesión y como tenia dolor a nivel de la cara, nosotros acostumbramos a pones con elemento traumático; ¿reconoce la firma del folio 12? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, quien interroga a la funcionaria, en la forma siguiente: ¿Cuál es el objeto de este examen? R) una vez que nos llega una orden allá por un cuerpo de seguridad para realización medico legal de una persona como victima el objeto es que el medico forense evidencia la presencia o la ausencia de alguno de esto relacionada con el evento que puede haber ocasionado una lesión y dejar esa constancia para que siga su canal para poder en base a los resultados determinar; ¿Cuál fue la metodología utilizada? R) la observación, primero el interrogatorio, la observación, examinar al lesionado o lesionada y determinar las lesiones para llegar a una conclusión. Es todo. Acto seguido el Juez no interroga a la funcionaria. Es todo. Ceso el interrogatorio. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Cinco (05) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala ELFO SALVADOR BASTARDO LARA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida al acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñón, Urbanización 14 de Octubre, calle 02, casa Nº 102, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, es por lo que este Tribunal acuerda conceder un lapso prudencial de espera por 30 minutos a los fines de garantizar la comparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA. Acto seguido siendo las 02:30 de la tarde comparece a la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas de carácter personal pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, se prescinde de las mismas, no presentando objeción las partes presentes en sala y se da por terminado el lapso de la recepción de las pruebas. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dar por concluido el lapso de la recepción de pruebas testimoniales y documentales, se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de las conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abg. LUÌS JOSÈ SANTANA, quien expuso: Esta representación Fiscal una vez concluido la recepción de las pruebas conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer las siguientes consideraciones, el Ministerio Público inició este Juicio a los efectos de demostrar la participación del hoy acusado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido observa el Ministerio Público por cuanto los tipos penales por los cuales se presentó formal acusación que en cuanto el primero de los mismos ha sido tipificado como uno de los delitos contra la propiedad, el cual se encuentra en resguardo en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción típica antijurídica consiste entonces en: Una sujeto activo de corte indiferente por cuanto puede ser realizado por cualquier sujeto en pleno uso de sus capacidades consistente en apropiarse del bien o de un bien cuya propiedad es de la victima, el tipo penal acá descrito se materializa efectivamente una vez que el sujeto activo se apropia del bien, sin embargo en el transcurso de este Juicio Oral y Público tal situación fue acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento durante este Juicio, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tal como lo dice el funcionario FRANCISCO CHARLES, en fecha 11-01-2016, en cuanto al delito de LESIONES tal y como lo señala el articulo 416 del Código Penal, es un tipo penal abierto y es que no conforme el acusado con haberse apropiado de los bienes de la victima bajo amenazas de muerte, procedió a golpearla, la calificación entonces viene dada por el examen medico legal que suscribió la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, experto profesional adscrita al servicio de medicinas y ciencias forense quien rindió declaración en fecha 18-07-2016, quien conformó y ratificó el reconocimiento medico legal realizado a la victima, situación esta que acredita el tipo penal de LESIONES ya señalada, es por lo cual esta representación Fiscal va a solicitar que sea condenado el acusado por el delito LESIONES LEVES, en cuanto al tipo penal del delito de USO DE FASCIMIL, es de hacer notar que el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones, establece como acción única y exclusivamente el uso de un facsimil de arma de fuego, con el simple porte será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, por definición un fascimil es una pieza capaz de simular una pieza original, ante este honorable Tribunal compareció el Funcionario RICARDO TULLIO el 12-02-2016, quien rindió declaración y describió la actuación realizada en dicho procedimiento a saber el reconocimiento legal 030, así como los demás elementos de intere4s criminalísticos colectados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, dicho fascimil es capaz de simular que la misma halla sido un arma de fuego, lo que adnimiculado con la declaración de los funcionarios actuantes, acredita el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se presentó la formal acusación porque la victima no tenia la forma de determinar si lo que portaba el acusado era un arma real, lo que generó en ella un miedo cierto y el constreñimiento para entregar sus bienes, en base a los alegatos expuestos esta representación fiscal solicita se imponga una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, por lo delitos señalados y que para tal sentencia tome en consideración y como base para el calculo de la misma la formula que prevé el articulo 37 del Código Penal, esto es que se sumen ambos extremos de la norma del articulo 458 del Código Penal y se obtenga del mismo un termino medio y que adicionalmente para los delitos de LESIONES LEVES y USO DE FASCIMIL, el Tribunal tome en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y con la acción desplegada por el acusado y salvo mejor criterio de este Tribunal existe un concurso real de delitos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÌA COLÒN, quien expuso: Esta defensa una vez escuchada los alegatos expuestos por el Ministerio Público pasa a formular lo siguiente: Ciertamente en el transcurso de este Juicio Oral y Público, la Fiscalía presentó y trajo al estrado un testigo quien actuó como funcionario en el procedimiento que se llevó a cabo en donde señala a mi defendido como autor directo de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y USO DE FASCIMIL, cosa que la Fiscalía nunca pudo demostrar con la declaración del único testigo actuante del procedimiento ya que este en el momento de su declaración manifestó que el acusado se parecía o era igualito a la persona que ellos aprehendieron porque este tenía el pelo malo y era de color, más nunca pudo dar o hacer un señalamiento directo sobre el autor de los hechos, ciertamente la defensa está clara que la Fiscalía presentó experticia periciales que arrojan como resultados un fascimil que supuestamente fue usado por la persona que cometió el hecho punible y que además la misma utilizó violencia física en contra de la victima por lo que le ocasionó las lesiones señaladas por el mismo, pero esto nunca se llegó a probar que el acusado de autos, hubiese sido el autor o causante de dichas lesiones o el portador del fascimil, por lo que estamos en presencia de tomar en cuenta el solo dicho del funcionario actuante en el procedimiento y el mismo afirma su declaración que actuó acompañado de otra persona cuya persona nunca se presentó a este estrado a deponer declaración alguna además de esto el Funcionario en su declaración manifiesta que el individuo que arrestaron se encontraba en las adyacencias de la ferretería ubicada en el sector donde ocurrieron los hechos y que luego el aprehendido fue subido a una camioneta que pasaba por allí de la guardia nacional en donde embarcaron al aprehendido y lo trasladaron al comando general, cosa que no tiene congruencia por lo señalado por el mismo funcionario al preguntarle esta defensa donde fue aprehendido la persona y hacia donde fue trasladado luego de su aprehensión y este señaló que una vez aprehendido fue llevado a la casilla policial de la Villa Cristóbal Colón, en donde fue reconocido por la victima, además la victima nunca hizo presencia en este Tribunal para señalar o corroborar el decir del Funcionario actuante, por lo que considera esta defensa que la Fiscalía nunca logró desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2 de nuestra carta magna y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa pide a este digno Tribunal evalúe cada uno de los medios de pruebas de acuerdo a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana critica y que la sentencia que dicte sea de carácter absolutoria, en caso de que este Tribunal difiera el criterio de la defensa solicito se apliquen las atenuantes de ley, a favor de mi representado, se apliquen todas las rebajas de Ley establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no hacen uso al derecho réplica y contrarréplicas. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez Profesional declaró concluido el debate, para dictar la parte dispositiva del fallo en la presencia de las partes y pasó a emitir el pronunciamiento de ley.
Este tribunal pasa a realizar la correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERA: Con la declaración del Funcionario FRANCISCO JOSÉ CHARLES GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.033, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: A mi me citaron acá con respecto a un ciudadano y en estos momentos no recuerdo ese procedimiento y necesito saber cual fue mi actuación policial en acta policial como tal, porque no recuerdo el procedimiento. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerdas si en el año 2014 usted se encontraba destacado en algún punto de control de la localidad del Peñón? R); Si, estuve destacado en lo que llaman la alcabala y en ese mismo tiempo también tuve un periodo en el puesto policial de la Villa Cristóbal Colón; ¿Qué tiempo estuvo destacado en el puesto de la Urbanización La Villa Cristóbal Colón? R); Un periodo de 5 a 6 meses algo así; ¿Recuerdas cuando fueron aproximadamente esos 5 o 6 meses? R); Fue como del mes de Julio o Agosto en adelante hasta el mes de Diciembre; ¿Durante Julio 2014 y Diciembre 2014 recuerda usted haber practicado alguna detención? R); Ahí si recuerdo que hice varias detenciones; ¿De esas varias detenciones recuerdas de alguna detención que haya sido por la comisión del delito de Robo Agravado? R); Si, recuerdo; ¿Recuerdas si en ese caso la victima era una mujer? R); Era una mujer si; ¿Recuerdas que le fue despojada a esa mujer? R); Fue despojada de su cartera; ¿Recordarás por medio de que tipo de arma fue despojada esa mujer? R); Ella dice que al momento fue un arma de fuego, pero cuando fue la detención del muchacho era un facsímil; ¿La detención de ese muchacho se hace frente a la victima o se origino algún tipo de persecución al instante? R); Se originó una persecución; ¿Esa persecución la protagonizó usted solamente? R); Yo con otro compañero; ¿Donde logran darle captura a esa persona? R); En la entrada del Peñón hay una ferretería, no recuerdo el nombre, allí fue que se hizo la detención de esa persona; ¿Una vez que logran la captura de ese individuo en la ferretería que hacen con él, que sucedió después? R); Una vez que fue capturado el individuo fue llevado al puesto policial de la Villa Cristóbal Colón, una vez que la victima lo identifica fue llevado al comando general ¿A esa persona que logra usted aprehender recuerda sus características físicas? R); Si; ¿Cómo era él? R); El que esta sentado allí, igualito, (señalando al acusado) negro de pelo malo; ¿A esta persona se le incautó el objeto con el que habían despojado a la victima? R); Si; ¿Algún arma de fuego? R); No se le incautó un arma de fuego al victimario, que yo recuerde lo que se le incautó fue como un facsímil; ¿Recuerda la hora de ese procedimiento? R); Era de mañana, alrededor de 9 a 11 o 12 del día por ahí ¿Tienes conocimiento usted si se le tomó entrevista a la ciudadana que resultó ser victima? R); Si, se le recibió la denuncia; ¿Se le tomó entrevista a alguien más que fungiera como testigo? R); No recuerdo si se le tomó entrevista a otra persona que fungiera como pariente. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿En ese procedimiento que usted realizó o que se realizó, usted suscribió el acta de ese procedimiento? R); Si, uno tiene que firmar el acta policial; ¿Cuantos procedimientos aproximadamente realizó usted cuando estuvo destacado en la Villa? R); Como 6 o 8 procedimientos ¿Cuántos fueron por Robo Agravado? R); Como 4 por robo; ¿Cuántos de esos procedimientos fueron a personas morenas o de color? R); Como 2 o 3 personas; ¿Explique como fue la persona negro de pelo malo que capturaron en el procedimiento, como es eso? R); Expuse ese motivo porque recordé en verdad el procedimiento y la presencia del ciudadano me recuerda que yo le hice una detención por robo agravado, por eso fue que lo describí así; ¿Funcionario una vez realizada la detención de esta persona a la cual usted se refiere, revisaron el contenido de lo que llevaba esta persona encima? R); Si hicimos una revisión minuciosa del bolso que se le despojó a la señora; ¿Explique al tribunal que contenía ese bolso en su interior? R) Lo que tenia en su interior y lo que recuerdo es que la señora tenia un monedero, polvo para damas, no recuerdo muy bien si tenia alguna cantidad de dinero en efectivo; ¿A que hora fue realizado ese procedimiento? R) En horas de la mañana en el transcurso de 8 a 12 del día; ¿Podrías precisar aproximadamente la hora? R); Como a las 10 a 10:30 aproximadamente ¿Actuó usted con algunas otras personas para el procedimiento? R); Si en el momento de la detención fue por mi persona con una persona civil que me prestó la colaboración en una moto; una vez que le hice la detención al muchacho iba pasando una comisión de la guardia nacional y le pedí la colaboración por la detención del muchacho y se llevó al comando general. Es todo. Acto seguido el Juez interroga al Funcionario, de la manera siguiente: ¿Diga usted cuales eran las características del facsímil? R); Tipo pistola, facsímil, plástico algo así.
SEGUNDA: Con la declaración del funcionario TULLIO RICARDO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY DIJO SER VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.503.333, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, DE OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, QUIEN MANIFESTÓ: “En fecha 14/10/2014, practique experticia Reconocimiento Legal Nro. 030, a unas piezas relacionada con uno de los delitos contra la propiedad (robo), donde aparece como imputado el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, hecho ocurrido en Cumaná, Estado Sucre, la cual se resulto ser un Facsímil elaborado en material sintético de color negro, dicha pieza se parecía en regular estado de conservación, dos ejemplares con apariencia de billetes, de circulación nacional elaborado en papel moneda el cual uno es de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50Bs.), serial Q67302497 y uno de VEINTE BOLIVARES (20Bs.), serial T13889479 dicha pieza se aprecia en regular estado uso y conservación , así mismo practique una experticia de Avulo real a una Cartera elaborada en material sintético de color marrón contentiva de un envase elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de un liquido transparente, una cartuchera, elaborada en material sinsentido transparente, contentiva de un lápiz y un sacapuntas de color azul, un estuche para lente, de color negro, donde se leen las inscripciones OPTICA CARONI, un monedero elaborado en material de semi cuero, de color marrón, marca GUTTY, una tarjeta elaborada en material sintético de color verde, perteneciente a la empresa LOCATEL, en su parte inferior se aprecia el nombre de MAYO SALAZAR ELIZABETH , dicha pieza se aprecia en regular estado uso y conservación siendo avaluado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo), . Es todo. SE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA EN MATERIA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JAVIER RONDON, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Cuál ES LA Finalidad de es peritaje? Respuesta es dejar constancia de la evidencias colectada en dicho procedimiento. Pregunta: ¿Reconoce como suya el contiendo y firma de la experticia? Respuesta si. Es todo cesaron. ACTO SEGUIDO SE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, EN LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Cuál es la técnica empleada para práctica la experticia? Respuesta el método de observación. Pregunta: ¿se cumplió con registro de cadena de custodia? Respuesta si
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TERCERA: Con la declaración de la médico forense CARMEN RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado sucre, de oficio funcionario Medico Toxicológico Clínico, Medico Forense, adscrita a la subdelegación sucre, quien manifestó: “El 14 de octubre del año 2014 realice examen medico legal a la lesionada Elizabeth Agustina Salazar, de 51 años de edad con el siguiente resultado, para una fecha de suceso del 14 de octubre fecha del examen la misma fecha, lesionada con antecedentes de hipertensión arterial y depresión en tratamiento medico, al examen medico legal evidencie excoriaciones por arrastre o ficción en codo derecho, refirió dolor en el emicara, oído y miembro superior derecho relacionado con el evento traumático para una asistencia medica de un día, tiempo de curación incapacidad de 8 días sin secuelas. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien interroga a la funcionaria, en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tiene ejerciendo la medicina? R) 27 años como medico general, y 18 como especialista y 11 como medico forense, total de 27 años; ¿refiere que dice excoriaciones por arrastre en la cara? R) si las excoriaciones por ficción tienen característica o elementos que defines que son excoriaciones por contacto; ¿podría señalar? R) por ficción son lineales paralelas entre si y eso da característica de lesión por ficción o arrastre que siempre al interrogatorio tiene que coincidir con lo del examen medico legal; ¿puede indicar la emicara? R) la mitad de a cara del lado derecho ella refirió dolor en la emicara y el oído, pero especifique en la cara oído y miembro superior derecho; ¿aproximadamente un promedio anual cuantos exámenes presenta? R) muchísimos; ¿recuerda sobre este examen lo que la victima refirió de evento traumático? R) cuando pongo eso es porque refirió habían lesiones, excoriaciones y siempre al interrogativo informan o refieren el suceso y entonces coloco elemento traumático porque hubo una situación que hubo una lesión y como tenia dolor a nivel de la cara, nosotros acostumbramos a pones con elemento traumático; ¿reconoce la firma del folio 12? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, quien interroga a la funcionaria, en la forma siguiente: ¿Cuál es el objeto de este examen? R) una vez que nos llega una orden allá por un cuerpo de seguridad para realización medico legal de una persona como victima el objeto es que el medico forense evidencia la presencia o la ausencia de alguno de esto relacionada con el evento que puede haber ocasionado una lesión y dejar esa constancia para que siga su canal para poder en base a los resultados determinar; ¿Cuál fue la metodología utilizada? R) la observación, primero el interrogatorio, la observación, examinar al lesionado o lesionada y determinar las lesiones para llegar a una conclusión.
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 330, REALIZADA A UN FACSÍMIL Y DOS BILLETES DE DENOMINACIONES DE VEINTE Y CINCUENTA BOLÍVARES. La presente documental se valora toda vez que su suscriptor funcionario RICARDO TULLIO, compareció al juicio y reconoció en su contenido y firma la misma al igual que la EXPERTICIA también por él realizada Nº 033, a una cartera y a los objetos que contenía la misma al momento de los hechos, lo que conjuntamente con su declaración acredita la existencia del facsìmil y demás evidencias de interés criminalísticos. El mencionado funcionario ratificó en su contenido y firma dichas experticias.
MEDICATURA FORENSE Nº 162-3612 de fecha 14-10-2014, realizado a ELIZABETH AGUSTINA MAYO SALAZAR y suscrita por la Dra. CARMEN RODRÌGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 12 y su vuelto de las primera pieza procesal de las presentes actuaciones. Se valora la misma en virtud de que su suscriptora compareció al juicio e ilustró al tribunal sobre las lesiones que presentó la ciudadana ELIZABETH AGUSTINA MAYO SALAZAR, en el entendido que de esta documental conjuntamente con la declaración de la médica forense sólo se desprende el tipo de lesiones que le causaron a la víctima, pero aisladamente no son incriminatorias o involucraron al acusado de autos como autor de dichas lesiones.
Observa entonces este sentenciador a la hora de concatenar y/o adminicular todas y cada una de las pruebas, que el Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente evacuados no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos como autor de los hechos delictuosos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU, ya que ninguno de los testigos lo involucró y/o incriminó como autor de los hechos, en tal sentido este juzgador al adminicular los medios de prueba este tribunal concluye en que el acusado de autos debe ser absuelto por no existir pruebas que incriminen al acusado de autos como autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, pero si revisamos las testimoniales evacuadas en el debate, a la hora de concatenarlas nos encontramos con la declaración del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHARLES GÓMEZ, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narró de manera clara, precisa y concisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención que realizaron al ciudadano JESUS RAFEL GONZALEZ MORENO, señalando que al momento de su detención le incautaron un facsímil de arma de fuego, siendo esta deposición un elemento incriminatorio en contra del acusado de autos que al ser concatenada con la declaración del funcionario experto RICARDO TULLIO, adscrito al C.I.C.P.C-Cumaná, también observa este sentenciador que dicho funcionario manifestó de manera clara y precisa que le realizó experticia de reconocimiento legal a un facsímil de arma de fuego, que no es otro que el mismo que señaló el funcionario policial actuante supra señalado, portaba el acusado de autos al momento de su detención. De tal manera, si bien es cierto no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU, ya que el Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado por insuficiencia probatoria y a pesar de todos los esfuerzos realizados por este tribunal y agotadas como fueron todas las vías que la norma rectora faculta al juez en la materia para hacer comparecer a testigos y víctimas, éstas no comparecieron al juicio, tampoco es menos cierto que con las declaraciones del funcionario FRANCISCO JOSÉ CHARLES GÓMEZ, funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narró de manera clara, precisa y concisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención que realizaron al ciudadano JESUS RAFEL GONZALEZ MORENO, señalando que al momento de su detención le incautaron un facsímil de arma de fuego, siendo esta deposición un elemento incriminatorio en contra del acusado de autos que al ser concatenada con la declaración del funcionario experto RICARDO TULLIO, adscrito al C.I.C.P.C-Cumaná, también observa este sentenciador que dicho funcionario manifestó de manera clara y precisa que le realizó experticia de reconocimiento legal a un facsímil de arma de fuego, que no es otro que el mismo que señaló el funcionario policial actuante supra señalado, portaba el acusado de autos al momento de su detención, queda demostrada la comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Por último con la declaración de la médica forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, este tribunal, valora la misma, bajo el entendido que sólo se desprende de la misma el tipo de lesiones que le causaron a la víctima, pero aisladamente no es incriminatoria o llegan a involucrar al acusado de autos como autor de dichas lesiones inferidas en la humanidad de la ciudadana ELIZABETH MAYU.
Es por tanto que ningún medio de prueba evacuado comprometió la presunción de inocencia del acusado de autos, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, toda vez que hubo insuficiencia probatoria y el Ministerio Público no demostró que el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, fue el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, siendo por lo cual al no quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos como autor material de los hechos, en consecuencia considera este juzgador que lo ajustado a derecho y lo pertinente es absolver al ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES y le CONDENA por la comisión del delito de PORTE DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DISPOSITIVA .
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñón, Urbanización 14 de Octubre, calle 02, casa Nº 102, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia lo ABSUELVE de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MAYU y DECLARA CULPABLE al acusado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Eusebia Moreno, residenciado en: El Peñón, Urbanización 14 de Octubre, calle 02, casa Nº 102, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer pena esta que se ha determinado en la siguiente forma: El delito de PORTE DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el Desarme y Control de Municiones, contempla una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y considerando este Tribunal aplicar la atenuante genérica invocada por la defensa, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció en autos la existencia de antecedentes penales en contra del acusado de autos, atenuante invocada por la defensa ante una eventual sentencia condenatoria, debiéndosele tomar la pena mínima aplicable del delito, ya que se le debe garantizar las atenuantes de Ley, es por lo que a criterio de este juzgador se le disminuye la pena al termino mínimo, quedando una pena definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando de la presente decisión. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA
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