Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001899
ASUNTO : RP01-P-2016-001899
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintiséis (26) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:58 de la mañana, (en virtud de la prolongación de audiencias anteriores) se constituyó en la sala Nº 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil de sala JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2016-001899, seguida en contra de los ciudadanos VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad N° 16.314.837, fecha de nacimiento 03-02-1985, nacido en Cumaná, casado, profesión u oficio Oficial agregado a la Policía del Estado Sucre, residenciado Cantarrana, Urb. Villa Paraíso, casa S/N, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416-9957510 (pertenece a su suegra MARYURIS INFANTE) y JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 19.978.714, fecha de nacimiento 16-06-1990, nacido en Cumaná, soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Bebedero, vereda 38, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRÍQUE FRONTADO VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción Abg. JOSÉ MIGUEL MARCANO PÈREZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, los acusados de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima JESÚS ENRÍQUE FRONTADO VÁSQUEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando los acusados de autos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales han sido acusados y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido el Juez le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción Abg. JOSÉ MIGUEL MARCANO PÈREZ, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 18-03-2016, cursante a los folios 203 al 220 y su vuelto, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad N° 16.314.837, fecha de nacimiento 03-02-1985, nacido en Cumaná, casado, profesión u oficio Oficial agregado a la Policía del Estado Sucre, residenciado Cantarrana, Urb. Villa Paraíso, casa S/N, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416-9957510 (pertenece a su suegra MARYURIS INFANTE) y JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 19.978.714, fecha de nacimiento 16-06-1990, nacido en Cumaná, soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Bebedero, vereda 38, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRÍQUE FRONTADO VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2016 cuando Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Policial Cruz Salieron Acosta, recibieron denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VÁSQUEZ, manifestando que en esa misma fecha en horas de la madrugada, se encontraba en el sector El Boulevard de Araya, cuando fue abordado por funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad, quines se encontraban a bordo de tres motos para sí trasladarlo al sector conocido como la Universidad, donde solicitaron la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000, 00 Bs.) para no practicar su aprehensión y estando en el referido lugar se apersonó un amigo del denunciante, de nombre ELVIS, quien le preguntó a los funcionarios que estaba pasando, manifestando los Funcionarios que el denunciante de encuentra solicitado y que ellos solo querían cuadrar por lo que empezó la negociación para el ciudadano ELVIS y los denunciantes, acordando hacerles la entrega de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) posteriormente el ciudadano ELVIS, se marchó en busca del dinero y al regresar hizo entrega de una bolsa presuntamente contentiva de de la cantidad acordada, por lo que los funcionarios procedieron a soltar al denunciante y marcharse del lugar, es por lo que el ciudadano posteriormente se traslada hasta el comando a interponer la denuncia en contra de los funcionarios, por lo que el Jefe de dicho Centro de Coordinación Policial al tener conocimiento de los hechos procedió a reunir el personal que prestó servicio motorizado para la fecha de los hechos, pudiendo determinar que se encontraban al servicio JORGE MARIÑO, JORGE FRONTADO, ELIUT PATIÑO, VICTOR ESPINOZA y WILLIAM ACOSTA, a quines le manifestaron lo sucedido y las consecuencias que les podía acarrear, procediendo así los oficiales VICTOR ESPINOZA y JORGE MARIÑO, a realizar la entrega de un dinero en presencia de los funcionarios JAVIER BALDAN y JORGE DELGADO, el cual al ser contado arrojó la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (43.900.00 Bs.) en billetes de varias denominaciones y de aparente circulación legal, por lo que se procedió de inmediato a practicar la detención de los funcionarios. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de la victima, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedo a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra y como punto previo en caso de considerarse una admisión solicito al Tribunal imponga la pena establecida en los artículos ya antes mencionados, como la multa establecida del 50% y sus penas accesorias de Ley y que se oficie a la Contraloría General de la República a los efectos de la inhabilitación de los funcionarios”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
“Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura y vista como ha sido la exposición del Ministerio Público donde explana la acusación admitida por el tribunal del control donde el mismo narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo esta defensa va a demostrar con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público la inocencia de mis representados ya que con esos mismos medios de pruebas esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa ratifica la revisión de la medida por cuanto la pena en el presente delito no excede de seis (06) años, lo que implica que no hay peligro de fuga ya que la pena no es suficientemente intimidante para que mis representados no evadan al proceso y aunado a ello pudiera satisfacerse la comparecencia de mis representados con la medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal como Punto Previo vista la solicitud de la defensa en torno a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos a lo cual no hizo oposición el Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión de medida toda vez que se observa que la pena a imponer por los delitos que no ocupa, el delito principal tiene una pena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión por cual este Juzgador no estima que existe peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer no es lo suficientemente alta como para intimidar a los acusados de autos a evadir el proceso judicial que s ele sigue toda vez que la misma no excede de su limite superior a seis (06) años de prisión razón por la cual estima quien aquí decide que puede satisfacerse la comparecencia a los acusados de autos a los actos subsiguientes del proceso con una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se les atribuyen y les instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados cada uno y en forma separada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien expone:
DE LA DEFENSA
“Visto que mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales en su contra y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción Abg. JOSÉ MIGUEL MARCANO PÈREZ, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JESÚS ENRÍQUE FRONTADO VÁSQUEZ, quien manifiesta:
MANIFESTACION DE LA VÍCTIMA
No querer declarar. Es todo.
DEL CÁLCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por el representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 10-02-2016 cuando Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Policial Cruz Salieron Acosta, recibieron denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VÁSQUEZ, manifestando que en esa misma fecha en horas de la madrugada, se encontraba en el sector El Boulevard de Araya, cuando fue abordado por funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad, quines se encontraban a bordo de tres motos para sí trasladarlo al sector conocido como la Universidad, donde solicitaron la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000, 00 Bs.) para no practicar su aprehensión y estando en el referido lugar se apersonó un amigo del denunciante, de nombre ELVIS, quien le preguntó a los funcionarios que estaba pasando, manifestando los Funcionarios que el denunciante de encuentra solicitado y que ellos solo querían cuadrar por lo que empezó la negociación para el ciudadano ELVIS y los denunciantes, acordando hacerles la entrega de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) posteriormente el ciudadano ELVIS, se marchó en busca del dinero y al regresar hizo entrega de una bolsa presuntamente contentiva de de la cantidad acordada, por lo que los funcionarios procedieron a soltar al denunciante y marcharse del lugar, es por lo que el ciudadano posteriormente se traslada hasta el comando a interponer la denuncia en contra de los funcionarios, por lo que el Jefe de dicho Centro de Coordinación Policial al tener conocimiento de los hechos procedió a reunir el personal que prestó servicio motorizado para la fecha de los hechos, pudiendo determinar que se encontraban al servicio JORGE MARIÑO, JORGE FRONTADO, ELIUT PATIÑO, VICTOR ESPINOZA y WILLIAM ACOSTA, a quines le manifestaron lo sucedido y las consecuencias que les podía acarrear, procediendo así los oficiales VICTOR ESPINOZA y JORGE MARIÑO, a realizar la entrega de un dinero en presencia de los funcionarios JAVIER BALDAN y JORGE DELGADO, el cual al ser contado arrojó la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (43.900.00 Bs.) en billetes de varias denominaciones y de aparente circulación legal, por lo que se procedió de inmediato a practicar la detención de los funcionarios y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales en contra de los acusados de autos y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: En cuanto a los acusados VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad N° 16.314.837, fecha de nacimiento 03-02-1985, nacido en Cumaná, casado, profesión u oficio Oficial agregado a la Policía del Estado Sucre, residenciado Cantarrana, Urb. Villa Paraíso, casa S/N, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416-9957510 (pertenece a su suegra MARYURIS INFANTE) y JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 19.978.714, fecha de nacimiento 16-06-1990, nacido en Cumaná, soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Bebedero, vereda 38, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRÍQUE FRONTADO VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no constan en el expediente antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal el termino medio es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que este delito no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a rebajar la mitad de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, dando como resultado UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que existe concurso real de delitos corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en articulo 88 del Código Penal, que en este caso se aplicaría la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, a la del CONCUSIÓN, mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que resulta como pena aplicable en definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los acusados VÌCTOR LUÌS ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad N° 16.314.837, fecha de nacimiento 03-02-1985, nacido en Cumaná, casado, profesión u oficio Oficial agregado a la Policía del Estado Sucre, residenciado Cantarrana, Urb. Villa Paraíso, casa S/N, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416-9957510 (pertenece a su suegra MARYURIS INFANTE) y JORGE LUÌS MARIÑO MARIÑO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 19.978.714, fecha de nacimiento 16-06-1990, nacido en Cumaná, soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Bebedero, vereda 38, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRÍQUE FRONTADO VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y así se decide, y en virtud de los previsto en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción se impone la multa del 20% sobre el monto de la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000, oo Bs.). Líbrese oficio al SENIAT a los fines de hacerse efectiva la multa impuesta. Líbrese oficio a la Contraloría General de la República a los efectos de la inhabilitación de los funcionarios. Se acuerda la libertad de los acusados de autos desde la sala de Audiencias, en consecuencia líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines del registro de las presentaciones impuestas a los acusados de autos consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta sede Judicial. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA