Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001898
ASUNTO : RP01-P-2016-001898
SENTENCIA CONDENATORIA.
ADMISION DE LOS HECHOS
El día seis (06) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 pm., se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y del Alguacil de Sala NELXANDER LUIS MARQUEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2016-001898, seguida al imputado LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.667, con domicilio en Sector Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, Calle José Vicente Gutiérrez, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem y concatenado con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal; en perjuicio de LISMARI GÓMEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, el imputado previo traslado. No compareciendo la victima. Ahora bien, visto que no compareció la victima a los llamados efectuados por este Tribunal, pese a haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, tomando en cuenta que las víctimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el acusado de autos manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, y dado que se trata de imputado con detenido, solicitan se realice la audiencia de Juicio Oral y Publico fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del acusado de autos, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima a los fines de dar celeridad al proceso. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, (suficientemente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem y concatenado con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal; en perjuicio de LISMARI GÓMEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)., por los hechos ocurridos en fecha 06/02/2016 en horas de la noche la ciudadana LISMARI (datos en reserva del Ministerio Público), empezó a recibir llamadas telefónicas (aproximadamente diez llamadas) a su teléfono celular 0412-8616960, desde un numero desconocido identificado con el abonado telefónico 0416-8820833, en la cual una femenina la amenazaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Al día siguiente, 07/02/2016, aproximadamente a las 8:13 de la mañana, del mismo abonado telefónico recibió alrededor de siete mensajes de texto en blanco y al verificar la ciudadana LISMARI sus redes sociales, se pudo percatar que por Facebook una persona de nombre FRANCHESKA ROJAS la difamaba y le decía que atentaría en contra de su hermana, que ella tenía amigos malandros, que no la denunciara porque de lo contrario mandaría a violar a su hermana con ellos. Aproximadamente a las 8:22 de la noche de ese mismo día, recibe la víctima una llamada telefónica desde el mismo número telefónico, en la cual le mencionan a la sobrina de su mejor amiga indicando que tenia mucha información de su ex cuñada, manifestándole que le mandaría a dar un susto. Seguidamente a las 10:00 de la mañana, el primo de LISMARI de nombre EDERICK, atiende a un hombre moreno que llega a su casa en una camioneta negra, vestido con camisa azul y gorra blanca, y quien pregunta por LISMARI, a lo que su primo le responde que ella no se encontraba y que el la estaba esperando, por lo que el hombre decide irse del lugar. Visto lo anterior, la ciudadana LISMARI se arma de valor y se dirige en fecha 07/02/2016, a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 con sede en esta ciudad primogénita con la finalidad de formular la denuncia respectiva. En el curso de las investigaciones y del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, se evidencia el cruce de llamadas entre el numero telefónico de la víctima LISMARI a saber, 0412-8616960, con los abonados telefónicos 0424-8185380 a nombre de ALIDA TRINIDAD SALAMANCA titular de la cédula de identidad N° V-8.637.417 y 0414-8447567 a nombre de CARLOS JOSE BERMUDEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-16.997.051, así como con el abonado telefónico 0416-8820833 a nombre de LUIS ALEJAQNDRO VELASQUEZ SALAMANCA utilizado por el presunto extorsionador, con el firme propósito de constreñir a la víctima para que entregue una cantidad de dinero a cambio de no atentar contra ella y su grupo familiar. Es por lo antes indicado, que como una labor de investigación se conforma una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 la cual sale al mando del Capitán HERNANDEZ PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY, con destino a la UEE Sucre, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad frente a Farmatodo, con la finalidad de citar a la ciudadana ALIDA TRINIDAD SALAMANCA ALIDA TRINIDAD SALAMANCA, en virtud que el abonado telefónico de su propiedad mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador, manifestando esta libre de coacción y sin apremio, que el abonado telefónico 0416-8820833 pertenece a su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, practicándose retención preventiva de un teléfono celular marca SAMGUNG, modelo GT-S6810L, color BLANCO, serial imei 355590050074070, sin card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220007321715, a fin de realizarle Experticia de Trascripción de Contenido N° CONAS-GAESN°53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016, la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “ALEJANDRO”. Seguidamente continuando con las pesquisas, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye nuevamente la comisión la cual se dirige hacia las inmediaciones de la Plaza Miranda frente a la Iglesia Catedral de esta ciudad con la finalidad de citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, propietario del abonado telefónico 0416-8820833, utilizado por el presunto extorsionador, ciudadano este que al notar la presencia de la comisión, opuso resistencia a la misma, impidiendo que los funcionarios realizaran su labor por lo cual procedieron a detenerlo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, practicándose así mismo la retención del vehiculo MOTO, marca EMPIRE, color ROJO, MODELO Horse, placa AA7F48R y a notificar al fiscal de guardia. Así mismo la referida comisión siendo las 4:30 de la tarde, se dirige hacia la Calle Bermúdez de esta ciudad comenzaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)n la finalidad de citar al ciudadano identificado como CARLOS en virtud que del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, el abonado telefónico de su propiedad signado con el N° 0414-8447567, mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado pro el extorsionador, manifestando libre de apremio y coacción, que dicho numero le pertenece a un compañero de trabajo apodado “BOLI”, practicándose la retención preventiva de un teléfono celular marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 a fin de realizarle Experticia de Transcripción d Capitán HERNANDEZ PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY e Contenido N° CONAS-GAESN°53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016 la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “BOLI”. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, y se dicte el pronunciamiento respectivo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
“En virtud de lo planteado por el Ministerio Público en esta sala de audiencia donde ratifica la acusación admitida por el Tribunal de Control, esta defensa considera que el Ministerio Público debe demostrar en esta sala de audiencia en este Juicio Oral y Público la participación o autoría de mi representado, en el tipo penal ya señalado, toda vez que el mismo tiene la carga de la prueba, asimismo, me permito solicitar a este digno Tribunal de acuerdo al articulo 16 del COPP, relacionado con el Principio de Inmediación, que este atento a cada uno de los medios de prueba que tendremos la oportunidad de escuchar en este Juicio Oral y Público para que el mismo pueda dar conforme a derecho, lo que esta defensa confía sea sentencia absolutoria, de igual manera invoco a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como lo es la presunción de inocencia. Es todo”. En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta, Abg. MARIANAN ANTON, quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
“Visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos quien dijo llamarse LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem y concatenado con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal; procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por el articulo 84 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.667, con domicilio en Sector Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, Calle José Vicente Gutiérrez, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por su participación en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem y concatenado con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal; en perjuicio de LISMARI GÓMEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el 09 de junio de 2019. Notifíquese a la victima.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA
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