Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001860
ASUNTO : RP01-P-2016-001860
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 pm, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y del Alguacil de Sala JOSE RINCONES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2016-001860, seguida al imputado JOEL DEL VALLE COLON LEON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARTINEZ (OCCISO), y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Segundo del Ministerio Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. AUGUSTO GONZALEZ, y el imputado previo traslado desde el IAPES. No compareciendo el representante de la víctima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese a haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, tomando en cuenta que las víctimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los acusados de autos manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, y dado que se trata de imputados detenidos, solicitan se realice la audiencia de Juicio Oral y Publico fijada para el día de hoy. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior se declara abierto el Juicio Oral y Público. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. AUGUSTO GONZALEZ, y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ciudadano juez solicito a este tribunal que estime en virtud de la narración hecha por el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio y vista las circunstancias de los hechos que la sustenta, esta defensa después de hacer una análisis exhaustivo considera que la conducta desplegada por mi representado se subsume en el delito de homicidio calificado en riña en grado de frustración, toda vez que de dicha fundamentacion fiscal a las claras se desprende que previo a la materialización del hecho por el cual se acusa hubo discusiones en que el cambio es de golpes, lo que adecua la conducta al delito supra mencionado. Poro lo que solicito al tribunal considere la circunstancias que rodean el hecho a los fines de que proceda al cambio de calificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, asimismo vista las consideraciones antes expuestas solicito al ciudadano Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre mi defendido a fin de que sea revocada la misma y sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Penal consistente en presentaciones, considerando que mi defendido a manifestado la voluntad de admitir los hechos y visto que la pena que quedaría imponer no excede de diez años en su limite superior así mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que la pena en caso de admisión de los hechos de mi representado no es considerada para evadir la obstaculización del proceso. Es todo. En este estado el Juez instruye al acusado de autos con respecto al delito por el cual se le acusa y asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto este se identifico como JOEL DEL VALLE COLON LEON, y expone: “Estoy de acuerdo con lo que dijo mi defensor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO y expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“No hago posición a lo solicitado por la defensa. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Vista la solicitud de la defensa y visto que el fiscal del ministerio público no ha hecho oposición a la misma de la narración hecha por el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio y vista las circunstancias de los hechos que la sustenta, después de hacer una análisis exhaustivo considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que de dicha fundamentacion fiscal se desprende que previo a la materialización del hecho por el cual se acusa hubo discusiones en que el cambio es de golpes, lo que adecua la conducta al delito supra mencionado. Por lo que este tribunal considera las circunstancias que rodean el hecho a los fines de que proceda al cambio de calificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y vista la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa toda vez que la pena que quedaría a imponer no excede de diez años en su limite superior así mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que la pena en caso de admisión de los hechos del imputado no es considerada para evadir la obstaculización del proceso. En consecuencia este Juzgador considera que puede garantizarse la comparencia del acusado de los autos a los actos sucesivos del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, esto es, revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en el numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado el Juez instruye al acusado de autos con respecto al delito por el cual se le acusa y asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este se identifico como JOEL DEL VALLE COLON LEON, y expone:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. AUGUSTO GONZALEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
“Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
DEL CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos quien dijo llamarse JOEL DEL VALLE COLON LEON, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en su segundo aparte, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como estamos en presencia de un delito en riña de conformidad con el artículo 422 se le hace una rebaja de la mitad quedando la pena en SIETE AÑOS (07) Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, en cuanto al delito de grado frustración se le rebaja un tercio de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando dicha pena en CINCO (0)5 AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos se le procede a hacer una rebaja de un tercio, de conformidad a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, este delito contemple una pena que oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de que es un concurso real de delito y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código penal suma al delito principal, la mitad de los TRES (03) AÑOS impuesta por este delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, lo que se traduce en que se le suma UN AÑO (01) Y (06) SEIS MESES al delito principal y vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos se rebaja la mitad de la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir, que se le suma a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la pena por el delito principal de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, NUEVE (09) MESES por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano JOEL DEL VALLE COLON LEON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.313.411, natura de Cumana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1986, soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Pueblo Nuevo, casa sin numero, cerca del estadio “Jesús Damaso Colon”, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono: 0416-194-1039; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARTINES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad de las establecidas en el articulo 242, numeral 3 del Código Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad, adjunto con Oficio dirigido al Comandante del IAPES informándole que la libertad del imputado se materializo desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA

ABG. MONICA BALZA