Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005801
ASUNTO : RP01-P-2015-005801
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 A.M, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y de los Alguaciles de Sala NELXANDER MÁRQUEZ Y MIGUEL GONZÁLEZ, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2015-005801, seguida en contra del acusado LUIS BELTRÁN MILLÁN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ, el acusado previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ; no compareciendo la víctima de autos. Antes de declarar la apertura del presente debate la defensora pública solicitó el derecho de palabra, y expuso: “ciudadano juez, visto y analizado los hechos en los cuales funda la acusación el ciudadano fiscal y las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos observa esta defensa que estamos e presencia del delito de ROBO GENÉRICO y no es procedente la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO, por lo que en consecuencia, solicito a usted ciudadano juez, estudie la posibilidad del cambio de calificación jurídica a los fines de que mi representado admita los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de autos, quien manifiesta: “ciudadano juez conforme sea su pronunciamiento, solicito que posterior a ello se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa, y solicita al tribunal un pronunciamiento ajustado a derecho. Es todo”. Acto seguido, el Juez vista la solicitud de la defensa y vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales sustenta y fundamenta el fiscal del ministerio público los hechos objeto de su acusación se adecuan al delito de Robo Genérico y no al delito de Robo Agravado, considerando este juzgador que una vez ponderada las circunstancias que rodean el hecho se observa que al momento de la detención del acusado, no se le incauta ningún tipo de arma de fuego, así como tampoco ningún objeto que se haya sustraído a la víctima por lo que en consecuencia en virtud de no estar acreditada la existencia de arma de fuego en el presente asunto penal, esto es no cursa experticia realizada a ningún tipo de arma, así como a posibles objetos que le fueron despojados a la víctima, por ultimo tampoco observa este juzgador que el ministerio Público en su escrito acusatorio en el capítulo DE LOS HECHOS haya individualizado la acción desplegada por el acusado de autos; razón por la cual declara procedente la solicitud de la defensa y este Juzgador considera ‘pertinente el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el acusado de autos, quien manifiesta: “Admito los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone;
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS BELTRÁN MILLÁN SÁNCHEZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término este delito de ROBO GENÉRICO contempla una pena comprendida entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (18) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de un tercio y establece de manera definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano LUIS BELTRÁN MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.719.229; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se cumpliría aproximadamente en fecha 23/08/2020. Asimismo se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy condenado. Líbrese oficio a la comandancia del IAPES, adjunto a Boleta de Encarcelación. Líbrese notificación a la víctima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA
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