Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000023
ASUNTO : RP01-P-2015-000023
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2015-000023, seguida al acusado FÉLIX NARCISO RIVAS CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.574.038, de 25 años de edad, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-12-1989, hijo de los ciudadanos Blanca Coronado y Esteban Rivas, residenciado en: Caiguire, calle Virgen del Valle, detrás de la Estación de Servicios Refugio, casa S/N, frente a la antigua licorería Los Hermanos Chacón, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431-9026, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RUMUALDO FERRAIOLI, PEDRO ESPÍN, FRANCISCO BARRIOS, LUÍS LEONEL y LUÍS PAZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Encargada) Abg. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARÍANA ANTÓN GAMBOA, quien y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de las victimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone:
DEFENSA
Ciudadano Juez en representación del ciudadano FELÍX NARCISO RIVAS CORONADO y de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio considera la defensa que no es correcta la calificación jurídica del tipo penal que señala el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que solicito se realice el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENÉRICO, en virtud que no se encuentra acreditado en el expediente la existencia de un arma de fuego incautada a mi defendido, en caso de compartir este Tribunal el criterio de la defensa solicito imponga a mi defendido del procedimiento Especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Encargada) Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa y solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado FÉLIX NARCISO RIVAS CORONADO, se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en virtud de que las circunstancias del hecho narrados por el Ministerio Público y en los elementos ofrecidos no esta acreditada la existencia de arma de fuego alguna que se le haya incautado al acusado de autos al momento de su detención, por tanto no ponderando todos y cada uno de los elementos que rodean el hecho, este Juzgador no observa que se desprenda que el acusado de autos se encontraba manifiestamente armado para el momento de los hechos objetos del presente proceso penal, en atención a ello evaluada como han sido todas y cada una de las circunstancias de manera minuciosa y exhaustiva estima este Juzgador procedente la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensora Pública Penal y en consecuencia se procede a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose la calificación jurídica por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RUMUALDO FERRAIOLI, PEDRO ESPÍN, FRANCISCO BARRIOS, LUÍS LEONEL y LUÍS PAZO, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RUMUALDO FERRAIOLI, PEDRO ESPÍN, FRANCISCO BARRIOS, LUÍS LEONEL y LUÍS PAZO y solicito la imposición inmediata de la penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone:
DE LA DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representantes de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público (Encargada) Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio, vista la admisión de los hechos y visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Ministerio Publico y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RUMUALDO FERRAIOLI, PEDRO ESPÍN, FRANCISCO BARRIOS, LUÍS LEONEL y LUÍS PAZO, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, tomando para establecer el calculo de la penal el delito principal el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la atenuante alegada por le defensa por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes, se rebaja la pena al limite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en vista de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien se procede a realizar el calculo de la pena al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la atenuante alegada por le defensa por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes, se rebaja la pena al limite inferior, es decir, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en vista de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por cuanto el delito no excede de ocho años de prisión, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena por este delito queda en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, esto es por la concurrencia de los delitos, este Tribunal suma la mitad de esta pena al delito principal, arrojando una pena en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, el cual contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y vista la atenuante alegada por la defensa por cuanto el acusado de autos no poseen antecedentes, se rebaja la pena al limite inferior, es decir, a TRES (03) MESES DE ARRESTO, se procede a realizar la conversión de arresto en prisión en virtud de que el delito principal en el presente asunto merece pena de prisión, la conversión de TRES (03) MESES DE ARRESTO, es igual a UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, computando DOS (02) DIAS DE ARRESTO por UN (01) DÍA DE PRISION, ahora bien, vista la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, es decir, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, es decir, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de esta pena al delito principal, arrojando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano FÉLIX NARCISO RIVAS CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.574.038, de 25 años de edad, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-12-1989, hijo de los ciudadanos Blanca Coronado y Esteban Rivas, residenciado en: Caiguire, calle Virgen del Valle, detrás de la Estación de Servicios Refugio, casa S/N, frente a la antigua licorería Los Hermanos Chacón, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431-9026, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RUMUALDO FERRAIOLI, PEDRO ESPÍN, FRANCISCO BARRIOS, LUÍS LEONEL y LUÍS PAZO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene al acusado de autos privado de libertad hasta tanto lo disponga el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos, a los fines de informar de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal. .
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN





LA SECRETARIA

ABG. MONICA BALZA