Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006814
ASUNTO : RP01-P-2014-006814
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:20 de la mañana, (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BAIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil de Sala JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-006814, seguida en contra del acusado ÁNGEL RAFAEL PENOTT GÍL, venezolano, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.931, soltero, de oficio indefinido, hijo de Cesar Penott y Odalys del Carmen Gil, residenciado en: La Calle Buena Vista, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, en colaboración con la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados su deposición en el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a la acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado de autos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, actuando en este acto en colaboración con la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 10-02-2015, cursante a los folios 33 al folio 40, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL PENOTT GÍL, venezolano, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.931, soltero, de oficio indefinido, hijo de Cesar Penott y Odalys del Carmen Gil, residenciado en: La Calle Buena Vista, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre del año 2014, cuando el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO, como a la 01:30 de la tarde se encontraba caminando por la avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, cuando se le acercó el hoy imputado ciudadano ÁNGEL RAFAEL PENOTT GÍL, con un revolver en la mano, lo apuntó y le dijo que le entregara el dinero que tenía en su cartera, procediendo la victima a entregarle la cantidad de noventa bolívares que tenía para luego el imputado salir corriendo y fuese interceptado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que en ese momento pasaban por ese sitio. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÌAS, quien expone:
DEFENSA
Esta defensa hace oposición a la acusación planteada y ratifica a favor del acusado el principio de presunción de inocencia correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público la carga de desvirtuar el mismo, de tal manera en el curso del debate solicitamos que el tribunal este atento a los distintos medios de pruebas que comparecerán pues a través de la evacuación de los mismos quedará en evidencia que mi representado no tiene responsabilidad del delito imputado, es todo. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien expone:
DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto mi representado era menor de 21 años para el momento de cometerse el hecho y no consta en el expediente antecedentes penales en su contra y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa solicita a este Tribunal se acuerde con carácter de urgencia el traslado de mi representado hasta el Centro de Salud más cercano toda vez que el mismo presenta infección presuntamente de picadas en sus dos piernas, las cuales a simple vista se observa que se encuentran inflamadas y solicito sea juramentada la ciudadana NAILETH DEL VALLE PENOTT ANTÒN, titular de la cedula de identidad Nº 11.828.466 a los fines que entregue el oficio al Comandante de la Policía del Estado para materializar el traslado al centro de salud, por ultimo solicito el traslado de mi defendido hasta la sede del Internado de esta ciudad de Cumaná. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, actuando en este acto en colaboración con la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por el representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 26 de Diciembre del año 2014, cuando el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO, como a la 01:30 de la tarde se encontraba caminando por la avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, cuando se le acercó el hoy imputado ciudadano ÁNGEL RAFAEL PENOTT GÍL, con un revolver en la mano, lo apuntó y le dijo que le entregara el dinero que tenía en su cartera, procediendo la victima a entregarle la cantidad de noventa bolívares que tenía para luego el imputado salir corriendo y fuese interceptado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que en ese momento pasaban por ese sitio y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos era menor de 21 años para el momento de cometerse el hecho y no consta en el expediente antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: En cuanto al acusado ÁNGEL RAFAEL PENOTT GÍL, venezolano, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.931, soltero, de oficio indefinido, hijo de Cesar Penott y Odalys del Carmen Gil, residenciado en: La Calle Buena Vista, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado era menor de 21 años para el momento de cometerse el hecho y no constan en el expediente antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal el termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que este delito no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a rebajar la mitad de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, dando como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que existe concurso real de delitos corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en articulo 88 del Código Penal, que en este caso se aplicaría la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, a la del Robo Agravado, mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que equivale a UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, lo que resulta como pena aplicable en definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado ÁNGEL RAFAEL PENOTT GÍL, venezolano, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.931, soltero, de oficio indefinido, hijo de Cesar Penott y Odalys del Carmen Gil, residenciado en: La Calle Buena Vista, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná lugar donde quedará recluido el acusado de autos a la orden del Juzgado de Ejecución correspondiente. Líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al acusado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido el acusado de autos a la orden de juzgado de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos a los fines de informarle de la presente decisión. Este Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda el traslado del acusado de autos con las estrictas seguridades del caso hasta la sede de un centro medico asistencial y reciba asistencia medica, traslado que debe efectuarse dentro de las 24 horas a la recepción del oficio. Se designa como correo especial a la ciudadana NAILETH DEL VALLE PENOTT ANTÒN, titular de la cedula de identidad Nº 11.828.466 previo juramento de Ley a los fines que entregue el oficio al Comandante de la Policía del Estado para materializar el traslado del acusado de autos al centro de salud para que reciba asistencia medica. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA
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